SAP Alicante 295/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2022
Número de resolución295/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2020-0002054

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000645/2021- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000644/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Carlos Daniel

Procurador/es: BASILIO MAYOR SEGRELLES

Letrado/s: ANGELA ARAGONES ZARAGOZA

Apelado/s: BBVA SA

Procurador/es : FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Letrado/s: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS

SENTENCIA Nº 000295/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000645/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000644/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Carlos Daniel que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador BASILIO MAYOR SEGRELLES y defendido por la Letrado ANGELA ARAGONES ZARAGOZA y siendo apelada la parte demandada

BBVA SA representada por la Procuradora FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y defendido por el Letrado

CARLOS MATEO PASCUAL VICENS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000644/2020 en fecha 7 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de Carlos Daniel frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO de todas las pretensiones efectuadas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000645/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel, contra BBVA S.A. en la que solicitaba la declaración de que el contrato de depósito de valores f‌irmado entre el actor y Doña Ofelia en fecha 5 de abril de 2005 fue suscrito por los titulares bajo el régimen de cotitularidad solidaria e indisponibilidad indistinta que se declare que BBVA S.A. ha incumplido el contrato y se le condene a traspasar la totalidad de los valores a una cuenta titularidad del demandante con resolución del contrato. Subsidiariamente se solicitó la condena a la entidad demandada de traspasar el 50% de la totalidad de los valores y se declare la resolución parcial del contrato.

Interpone la parte recurso de apelación alegando la falta de motivación y exhaustividad de la resolución con vulneración del artículo 218.1 de la L.E.C. al no haber analizado el juez a quo los puntos objeto de controversia en relación al carácter solidario del contrato pues la sentencia unicamente aborda el tema de la propiedad de los fondos bancarios en caso de haber más de un titular, no siendo objeto de discusión entre las partes la propiedad de los valores depositados por lo que ninguna prueba se ha practicado en este sentido. Vulneración de los artículos 392, 393 y 1138 del C.C. con infracción de la doctrina sobre la titularidad indistinta y de la doctrina de la presunción iuris tantum de cotitularidad. Incorrecta aplicación de los artículos 1091, 1137 y 1142 del C.C.

Para la resolución del recurso interpuesto se debe partir de los hechos f‌ijados como controvertidos en la Audiencia Previa, en la misma se concreto como primer hecho controvertido si el contrato de administración de valores fue suscrito en régimen de cotitularidad y disponibilidad solidaria e indistinta.

Por ello la juez a quo resuelve como primer extremo de la resolución la cuestión relativa a las aportaciones de valores realizadas en la cuenta, pues como establece reiterada jurisprudencia la existencia de cotitularidad en una cuenta no implica la existencia de condominio sobre los fondos depósitados en este sentido se expresa la STS de 7 de noviembre de 2000

"la cuenta corriente de cotitularidad expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco, pero no implica por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y más concretamente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta, sin que modif‌ique la cotitularidad del depósito bancario contractual establecido entre el dueño de la cosa y el depositario. Ello permite que pueda decretarse judicialmente la ajeneidad del metálico de quien aun f‌igurando como titular bancario no tenga participación personal en la propiedad del dinero depositado.

Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996, entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la

existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de 1995, entre otras)".

En este mismo sentido STS 15 de febrero de 2013 "es doctrina reiterada de esta sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de f‌igurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modif‌icándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que signif‌ica prima facie es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del...

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