STS, 14 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3904
Número de Recurso3910/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3910/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Claudio y las demás personas que más adelante se indican, representadas por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de veintiocho de abril de 1998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1979/1995 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo (...) contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de agosto de 1995 desestimatoria de su solicitud relativa al reconocimiento de su derecho a integrarse en la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de don Claudio, y la Sala de instancia por auto de uno de septiembre de 1998 declaró no haber lugar a su preparación.

TERCERO

Planteado recurso de queja, fue estimado auto de 3 de marzo de 2000 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , si bien con el alcance declarado en el segundo de sus razonamientos jurídicos, que se expresaba así:

En consecuencia, si bien por razón de la materia -cuestión de personal- la sentencia no era recurrible, resulta aplicable a este supuesto el apartado 3 del artículo 93 de la LRJCA , con arreglo al cual las sentencias que se dicten en virtud de un recurso indirecto contra una disposición reglamentaria -en este caso los Reales Decretos 1593/1988, de 16 de diciembre y el 614/95 de 21 de abril - son susceptibles en todo caso de recurso de casación, si bien el conocimiento del recurso habrá de quedar limitado al examen de la legalidad de la disposición reglamentaria indirectamente impugnada.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime el recurso contencioso-administrativo en los términos del suplico de la demanda.

SEXTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia que desestimara recurso de casación.

SÉPTIMO

Por auto de 17 de abril de 2001 se tuvo por desistido del recurso de casación a don Jesús

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de treinta y uno de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo iniciaron don Claudio y sus litisconsortes mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 3 de agosto de 1995 de la Dirección General de la Policía, que había desestimado la solicitud que habían presentado en interés de que les fuese reconocido el derecho a integrase en la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de ese texto legal.

La demanda formalizada en dicho proceso dedujo como estas tres pretensiones:

(A) la nulidad de la resolución recurrida de 3 de agosto de 1995;

(B) la nulidad de los artículos 1 y 4 a 14 del Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , y 13 a 26 del Real Decreto 616/1995, de 21 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación del Cuerpo Nacional de Policía , «inaplicándolos, en todo caso, en cuanto contravienen -y vacían de contenido- lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera (de la) Ley Orgánica 2/86 (....), respecto de la integración directa de los Cabos Primeros en la Escala de Subinspección y del respeto de su carrera profesional»; y

(C) el reconocimiento del derecho a integrarse en la Escala de Subinspección de dicho Cuerpo Nacional de Policía como consecuencia directa de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con reconocimiento de todos cada uno de sus derechos profesionales y económicos desde la fecha de entrada en vigor de dicha Ley.»

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Claudio y sus litisconsortes y, como se expresa en los antecedentes, ha sido admitido exclusivamente a los solos efectos del examen de la legalidad de la disposición reglamentaria indirectamente impugnada, constituida por los Reales Decretos 1593/1988, de 16 de diciembre y 614/95 de 21 de abril .

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita inicialmente la controversia de fondo por ella enjuiciada en los términos que siguen.

Señala que lo alegado en la demanda, para sostener que a los actores les correspondía esa integración en la Escala de Subinspección que reclamaban, fue que la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 2/1986 mencionaba solo a los Cabos y no se refería a los Cabos Primeros, pero este silencio respecto de estos últimos debía ser interpretado como un mandato de integración en la Escala de Subinspección.

Declara que para sostener esa interpretación se adujo que a la entrada en vigor de la L.O. 2/1986 la figura del cabo Primero era equiparable a la del Sargento, y esto tanto por la absoluta identidad de funciones como porque el ascenso de Cabo Primero a Sargento era automático una vez prestados tres años.

Afirma que la demanda también adujo que los recurrentes habían visto frustradas su carrera y expectativas profesionales por el Reglamento de 16 de diciembre de 1988 (RD 1593/1988 ), porque sus artículos 1 y 4 a 14 configuran un sistema de promoción interna que ha supuesto un brusco corte en la carrera profesional de los Cabos Primeros.

Y destaca que, en razón de todo lo anterior, es por lo que se sostiene la nulidad de esos preceptos reglamentarios que se pide (como antes se expuso) en el suplico de a demanda.

Después de esa delimitación del litigio, la sentencia "a quo" responde negativamente a esos argumentos de la demanda a que acaba de hacerse referencia.

Sobre la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 2/1986 , dice que en ella hay una cita genérica del empleo de Cabo, sin distinción alguna en lo que se refiere a la integración que para todos ellos establece en la Primera Categoría de la Escala Básica, por lo que no es lícito distinguir donde la Ley no lo hace.

También razona que, ante el silencio sobre los Cabos Primeros, no cabe deducir que la intención del legislador fuera equipararlos a Sargento, porque, al haberse actuado de la misma forma en lo que hace a los Suboficiales (que se les integra a todos en a Escala de Subinspección y, dentro de ellos, no se distinguen los diferentes empleos antes existentes de Subteniente, Brigada, Sargentos 1º y Sargento), no hay base para entender que esa cita genérica de los Cabos excluya a los Cabos Primeros.

Más adelante rechaza que fuera automático el ascenso de Cabo Primero a Sargento y para ello invoca lo establecido en los artículos 393 y 395 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio .

Se afirma que el artículo 393 disponía que el ascenso a Cabo 1º sería otorgado automáticamente a los cabos que lleven un año de antigüedad y estén bien conceptuados.

Y que el artículo 395 establecía que el ascenso a Sargento se produciría por antigüedad, por elección y por pruebas selectivas; y sobre el ascenso por antigüedad se disponía que tenía lugar entre los Cabos 1º que lleven como mínimo en este empleo o en el de Cabo tres años de servicios en total, estén bien conceptuados y aprueben el curso de aptitud».

Posteriormente la sentencia de la Audiencia Nacional niega así mismo que existiera equiparación entre las funciones de Cabo 1º y las de Sargento. Destaca que la posibilidad reglamentariamente prevista de que los primeros sustituyeran a los segundos, en ausencias, enfermedad u otros motivos, más bien ofrece una base normativa para la convicción contraria, porque si las funciones fueran idénticas no sería preciso establecer la sustitución.

TERCERO

El recurso de casación se ampara expresamente en la letra D) de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 (equivalente al ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA de 1956) y , por ese cauce, invoca un solo motivo que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

En el desarrollo de este único motivo se viene a reiterar ese planteamiento ya realizado en el proceso de instancia que la sentencia recurrida analizó y rechazó.

Se insiste en ese silencio de la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 2/1966 sobre la integración de los Cabos Primeros y en la necesidad de colmarlo mediante una interpretación que, tras distinguir como situaciones diferentes las de los Cabos y los Cabos Primeros, acepte la existencia de un mandato de incorporación de estos últimos a la escala de Subinspección.

El recurso de casación para defender ese planteamiento construye su argumentación con las ideas principales que siguen.

Que en el Cuerpo de la Policía Armada, antes y después de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre , los Cabos y los Cabos Primeros se encontraban perfectamente diferenciados.

Que la figura del Cabo Primero a la entrada en vigor de la L.O. 2/1986 era plenamente equiparable a la del Sargento, y esto tanto por la identidad de sus funciones como por el carácter prácticamente automático del ascenso de Cabo Primero a Sargento.

Que la carrera profesional de los Cabos Primeros ha quedado frustrada al desaparecer el ascenso automático a Sargento que anteriormente regía para ellos.

Y que esta frustración no la ha producido la L.O. 2/1986 (de cuyo silencio ha de deducirse la integración en la Escala de Subinspección) sino las normas de desarrollo de dicha Ley (el RD 1593/1988, modificado por el RD 614/1995 ), ya que en estas últimas se configura un sistema de promoción interna (concurso oposición y antigüedad selectiva) que, lejos de garantizar la carrera profesional de los Cabos Primeros, ha supuesto para ellos un brusco corte de ella al impedirles adquirir automáticamente la condición de oficial.

Después de exponer esa argumentación se reitera que procedía la nulidad de los artículos 1 y 4 a 14 del Reglamento de 16 de diciembre de 1988 y los artículos 13 a 26 del Reglamento de 21 de abril de 1995 ; y se afirma que, al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, contravino lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 2/1986 sobre la integración directa de los cabos Primeros en la Escala de Subinspección y sobre el respeto de su carrera profesional.

CUARTO

Ninguna de esas razones que se invocan en el recurso de casación resulta convincente, y al haber tenido una acertada respuesta en la sentencia recurrida no cabe aquí sino asumir los razonamientos de la Sala "a quo" y abundar en ellos.

En primer lugar, debe insistirse en la falta de fundamento que presenta esa pretensión de diferenciar a los Cabos de los Cabos Primeros y de equiparar a estos últimos con los Sargentos, y que es formulada con base en lo que establecía el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa de 1975 (aprobado por Decreto 2038/1975 ); y en la falta de justificación que igualmente tiene la alegación, realizada con el mismo apoyo normativo, de que era automático el ascenso de Cabo Primero a Sargento.

La lectura de ese invocado Reglamento de 1975 lo que precisamente demuestra es la gran similitud que existía entre los Cabos y los Cabos Primeros y las acusadas diferencias que se daban entre los Cabos Primeros y los Sargentos:

- Los Cabos y Los Cabos Primeros eran empleos de una misma categoría -la cuarta de Clases- del Cuerpo de Policía Armada, mientras que los Sargentos constituían un empleo de una categoría diferente -la tercera de Suboficiales (art. 379).

- El ascenso desde Cabo a Cabo Primero se otorgaba automáticamente a los que llevasen un año de antigüedad y estuviesen bien conceptuados, y tal ascenso no implicaba cambio de destino ( art. 393 ).

- El ascenso desde Cabo Primero a Sargento no era automático en ninguna de las tres formas previstas: si era por antigüedad requería aprobar un curso de aptitud; si era por elección no se aplicaba a todos sino a los que se hubiesen «distinguido de forma relevante en un servicio que entraña grave y evidente riesgo de la propia vida»; y si era por pruebas selectivas era necesario la superación de estas ( art. 395 ).

Lo que igualmente debe subrayarse, además de lo anterior, es que una interpretación lógica de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986 , a partir de la ponderación de la estructura del antiguo Cuerpo de Policía Armada y de la estructura del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, también desmiente ese silencio que se preconiza respecto de los Cabos Primeros y ese pretendido mandato (implícito) de la incorporación de estos en la Escala de Subinspección.

La estructura del Cuerpo de Policía Armada eran cuatro categorías y, dentro de ellas, la tercera de Suboficiales la formaban varios empleos (Subtenientes, Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos) y la cuarta de Clases la formaban también varios empleos (Cabos Primeros, Cabos, Policías de Primera y Policías Armados).

Y lo que pone de manifiesto esa disposición transitoria primera es el propósito de realizar esa integración estableciendo un paralelismo entre la antigua y la nueva estructura, consistente en superponer las antiguas Categorías con las nuevas Escalas y con el resultado lógico de integrar globalmente a los antiguos Suboficiales en la nueva Escala de Subinspección y de encuadrar a todos los antiguos empleos inferiores en la nueva Escala Básica .

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso sin gran complejidad y no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Claudio y las demás personas que se indicaron en los antecedentes contra la sentencia de veintiocho de abril de 1998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1979/1995). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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