STSJ País Vasco 457, 14 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:457
Número de Recurso3143/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución457
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3143/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE FEBRERO DE 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Gipuzkoa Donostia Kutxa contra el auto del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 5 de octubre de 2005, dictado en trámites de la ejecución seguida en los autos num. 670/03 (sobre despido), seguida a instancias de D. Luis Miguel , frente a la hoy recurrente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó auto el 29 de octubre de 2004 , en la ejecución de referencia, conteniendo los siguientes antecedentes de hechos:

"Primero.- El día 15/12/2003 se dictó sentencia en estos autos con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a Gipuzkoa Donostia Kutxa, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, y debo condenar y condeno a la demandada empresa a que opte en el plazo de cinco días hábiles entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo, o le abone, con rescisión del contrato, una indemnización de 174.915,30 euros, y en ambos casos, le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 8/9/2003 hasta la de efectiva readmisión o de notificación de la sentencia, según sea el sentido de la opción, a razón de 143.08 euros diarios, cuyo importe a fecha de esta sentencia asciende a 12.591,04 euros por los 88 días transcurridos", sentencia que impugnada en Suplicación fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 6-4-2004 deviniendo firme.

Segundo

El actor había sido objeto de un segundo despido comunicado el día 6-10-2003, posterior al resuelto en estos autos y anterior a la celebración del acto del juicio también de estos autos que tuvo lugar el 7-11-2003 . La demanda frente a este segundo despido correspondió al Juzgado nº 2 de esta Ciudad que por sentencia de 15/9/2004 declaró la caducidad del mismo.

Tercero

Tras la sentencia de la Sala y habiendo quedado firme la de instancia, por la parte actora se instó la ejecución definitiva de la sentencia, alegando la falta de opción en tiempo y forma por parte de la demandada, así como la falta de readmisión efectiva.

Cuarto

Citadas las partes de comparecencia, tuvo lugar el día 9/7/2004 con la asistencia del demandante asistido del Letrado Sr. Desiderio Torres, como parte actora, y de D. Luis Pedro en representación de la Kutxa demandada, asistido del letrado Sr. Juan Luis Garragorri, como parte demandada, en el que se efectuaron las alegaciones y practicaron las pruebas que constan en el acta, y en su caso, en soportes complementarios practicados al efecto, y que obran en autos.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en su caso, las relativas a plazos, que no han podido cumplirse por el volumen de asuntos que simultáneamente se tramitan en este Juzgado".

SEGUNDO

Dicho auto tiene la siguiente parte dispositiva:

"A la vista de lo actuado, ACUERDO: Que apreciando la falta de readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo conforme había sido condenada la demandada en sentencia firme, debo declarar y declaro la extinción del contrato que unía al demanante D. Luis Miguel con la demandada Gipuzkoa Donostia Kutxa con efectos de la fecha de este auto, y condeno a la demandada emperra a indemnizar al demandante en la suma de 180.280,80 euros por tal extinción contractual, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el día 8/9/2003 hasta la fecha de este auto, a razón de 143,08 euros diarios como se fijaba en la sentencia y que suman un total de 59.664,36 sin perjuicio de compensar las cantidades que por coincidentes o compatibles conceptos le hayan sido abonadas".

TERCERO

Contra esa resolución, que advertía a las partes de que podían impugnarla directamente mediante recurso de suplicación, se anunció y formalizó recurso de este tipo por parte de Gipuzkoa Donostia Kutxa, que fue impugnado por el Sr. Luis Miguel , dando lugar a la sentencia dictada por esta Sala el 20 de mayo de 2005 , que lo dejó sin resolver, anulando el curso de las actuaciones desde la notificación del auto precedente, al ser impugnable mediante recurso de reposición.

CUARTO

Firme dicha resolución y devueltas las actuaciones al Juzgado de origen, el 5 de octubre de 2005 se desestimó por éste el recurso de reposición interpuesto por la condenada contra el auto de 29 de octubre de 2004 .

QUINTO

Contra esa resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la misma parte, que ha sido impugnado por el demandante.

SEXTO

El 23 de diciembre de 2005 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Gipuzkoa Donostia Kutxa recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 5 de octubre de 2005, que confirma el de 29 de octubre de 2004 que, resolviendo el incidente de no readmisión de la sentencia firme dictada en los autos, declaró extinguida, desde esta última fecha, la relación laboral mantenida entre las partes, condenando a la hoy recurrente a que pagara a D. Luis Miguel 180.280,80 euros como indemnización sustitutiva de la readmisión y 59.664,36 euros como salarios de tramitación desde la fecha del despido litigioso (8 de septiembre de 2003) hasta la del mencionado auto.

La cuestión central que se dirimió en ese incidente radicaba en determinar la incidencia que pudo tener, en el cumplimiento de la condena impuesta en esa sentencia, la existencia de un segundo despido efectuado por la hoy recurrente el 6 de octubre de 2003 mediante carta fechada el 30 de septiembre de ese año (con posterioridad a la demanda origen del actual pleito, interpuesta el 24 de septiembre de ese mismo mes), por hechos relacionados con los que habían motivado el primer despido (en ambos casos, de carácter disciplinario), que la propia demandada efectuó con efectos inmediatos, aunque señalando su carácter subsidiario del anterior (para el caso de que fuera declarado nulo o improcedente). Segundo despido que fue impugnado por el trabajador extemporáneamente, según se resolvió, a petición de la empresa, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián el 15 de septiembre de 2004 y nosotros confirmamos el 15 de febrero de 2005, al estimar que dicho despido tenía efectos desde el 6 de octubre de 2003, no impugnándose hasta que quedó firme la sentencia dictada en este litigio. Conviene destacar que el pronunciamiento de ésta fue de improcedencia del despido, según resolvió el Juzgado el 5 de diciembre de 2003 y nosotros confirmamos el 6 de abril de 2004, habiendo optado la empresa por la readmisión, que no llegó a materializar dado que, como ya señaló en fase de ejecución provisional, no se podía llevar a cabo dado el segundo despido y el pronunciamiento del Juzgado respecto al primero (lo que no impidió que ésta se despachara mediante auto de 22 de marzo de 2004 , que acordó reconocer derecho al cobro de los salarios de trámite durante la sustanciación del recurso de suplicación).

El auto ahora recurrido viene a estimar ineficaz ese segundo despido para enervar las consecuencias del pronunciamiento recaído sobre el primero.

El recurso empresarial no lo estima así, articulando su recurso en siete motivos, de los que los tres primeros acusan errores en los hechos probados, en tanto que los cuatro últimos acusan infracciones jurídicas.

  1. Luis Miguel lo ha impugnado.

SEGUNDO

Las diversas cuestiones que viene a suscitar la demandada en su recurso exigen unas consideraciones previas que nos van a dar la pauta para su resolución.

La primera de ellas es que no hay despido si no hay contrato de trabajo en vigor, pues aquél constituye la decisión empresarial de extinguirlo por su voluntad, alegando un incumplimiento del trabajador si, como es el caso, se trata de uno de carácter disciplinario (art. 54-1 ET). Por tanto, si la relación laboral no existe, el acto del empresario comunicando al trabajador su despido no es tal, sino un simple espejismo de una decisión extintiva.

La segunda es que un despido auténtico tiene efectos constitutivos de la extinción del contrato de trabajo (lo revela el art. 55-7 ET tras la reforma de 1994 ; antes también, véase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, Ar. 9760 , dictada por el Pleno...

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