STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julian Lozano Nomdedeu, en nombre y representación de DOÑA Natalia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación 3565/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellon, de fecha 14 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Natalia, frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en reclamación sobre reingreso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Natalia, frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en reclamación sobre reingreso, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña. Natalia, con D.N.I. nº NUM000, trabajaba para la Consellería demandada, como interina en plaza vacante, como auxiliar de enfermería, en el Hospital de La Plana, con una retribución anual de 2.092.054, desde el día 1 de noviembre de 2000. (Folio 4). SEGUNDO. Inició un proceso de incapacidad temporal el día 5 de enero de 2002 e iniciada la vía administrativa para su declaración de invalidez permanente, por resolución de 13 de febrero de 2003 fue declarada en invalidez permanente total para su profesión habitual, con efectos del día 5 de febrero de 2003 y una base reguladora de 931,84 euros. TERCERO. Formulada demanda por la actora en reclamación de la prorroga de calificación de su invalidez como permanente, por sentencia de este Juzgado de fecha 22 de julio de 2003, su pretensión fue desestimada, confirmando la resolución administrativa recurrida, sentencia que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de enero de 2004 . Anunciado Recurso de Casación, por Auto de fecha 2 de marzo de 2004, se acordó tenerlo por no preparado. (Folios 65 a 67, 81 a 84 y diligencia final). CUARTO. Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente de la actora por diligencia de 4 de febrero de 2003, se acordó cesar a la actora por la Consellería de Sanitat, sin reserva de plaza. (Folio 80). El cese de la actor se produjo como consecuencia de la notificación del INSS a la demandada en fecha 24 de enero de 2004, de que debía cesar en el pago delegado de la incapacidad temporal a la actora al haber pasado a incapacidad permanente. (Folio 77). QUINTO. En fecha 21 de noviembre de 2003 la actora remitió escrito a la Consellería de Sanitat preguntando por los motivos de su cese, indicándole el organismo demandado por resolución de 15 de diciembre de 2003 que: `Nuestra actuación se ha limitado a aplicar la normativa establecida para los supuestos como el suyo, todo trabajador al que le ha sido reconocida una pensión de incapacidad permanente, pierde el derecho a la plaza que estuviera ocupando, sea interino o con plaza en propiedad#. (Folio 84 y 85). SEXTO. La resolución de 15 de diciembre de 2003 fue recibida por la actora el día 19 de diciembre de 2003 y en fecha 14 de enero de 2004, solicitó que le fuera respetado el puesto de trabajo hasta que se resolviera el Recurso de Suplicación que tenía presentado. (Folio 86). SÉPTIMO. El mismo día 14 de enero de 2004 la actora presentó un escrito de reclamación previa contra su despido, solicitando que se dejara sin efecto el mismo. Dichas peticiones fueron desestimadas por resolución de 27 de enero de 2004. (Folio 87 y 90-91). OCTAVO. Con fecha 19 de agosto de 2003, se le realizó a la actora una intervención quirúrgica consistente en un implante coclear MEDEL de oído derecho, siendo dada de alta. (Folios 23 y 29). Solicitada por la actora la revisión de su incapacidad permanente, por resolución de 21 de enero de 2004 se declaró que con efecto del día 31 de enero de 2004, se cursaba su baja como pensionista de incapacidad permanente total. (Folio 28). Dicha resolución no consta que fuera recurrida por la actora. NOVENO. En fecha 28 de enero de 2004 la actora dirigió escrito a la Consellería demandada solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 31 de enero de 2004. Mediante resolución de 29 de enero de 2004 la Consellería de Sanitat denegó la pretensión indicándole a la actora que: `... no existe puesto de trabajo en este centro que tenga usted reservado y al cual pueda reincorporarse#, si bien se le indicaba su derecho a volver a inscribirse en la Bolsa de Trabajo (Folios 33, 34 y 39). DÉCIMO. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa el día 29 de enero de 2004 y la reiteró el día 2 de marzo de 2004 y por resolución de 18 de febrero de 2004, reiterada el día 3 de marzo de 2004, fue desestimada. (Folio 43 y 49 a 54). UNDÉCIMO. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgado de Castellón el día 19 de febrero de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 20 de febrero de 2004 ". Y como parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de reconocimiento del derecho al reingreso ejercitada por Dña. Natalia contra la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 14 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERÍA DE SANIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de mayo de 2000 (recurso 537/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora fue nombrada el 1 de noviembre de 2000, para ocupar una plaza de Personal Estatutario Temporal, como Auxiliar de Enfermería interina en plaza vacante en el Hospital de la Plana, en virtud de nombramiento según lo dispuesto en el artículo 7 de la 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario y, en fecha 19 de febrero de 2004 presentó demanda en el decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón, interesando que se declare "la recuperación de la condición de personal estatutario en la misma plaza, categoría y área de la Salud que venía prestando en el citado Hospital" con anterioridad a la declaración de su incapacidad permanente total que además de estar pendiente de impugnación en vía judicial fue solicitada su revisión por sanidad.

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó oír a las partes -una vez que el Ministerio Fiscal informó que el orden jurisdiccional competente no era el social, sino el contencioso-administrativo-, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, como esta Sala ya declaró a partir de la sentencia de 5 de junio de 2006 (Recurso 836/05 ), sin necesidad de examinar la existencia o no de contradicción dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, ha decidido ya la propia Sala.

Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede resolver esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 y 26 de diciembre de 2006 y 22 de marzo de 2007 (recursos 1881, 3092 y 4399/05) referidas precisamente a auxiliares de enfermería que en estos supuestos dependen del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento de personal estatutario. Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional, por lo que decaen las alegaciones formuladas en el escrito presentado en nombre y representación de la actora en 2 de octubre de 2007 contestando al traslado conferido por la providencia de 12 de julio anterior entendiendo que para las auxiliares de enfermería no es aplicable la Ley 55/03, que aprobó el Estatuto Marco, pues sigue en vigor la Ley 14 /86 .

Como quiera, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 19 de febrero de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos número 122/04 sobre Reclamación de derechos, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellon, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de mayo de 2005 (Recurso de Suplicación nº 3565/04), a instancia de DOÑA Natalia contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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