AAP Las Palmas 207/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2017:405A
Número de Recurso699/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000699/2016

NIG: 3501741120140004602

Resolución:Auto 000207/2017

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000220/2014-01

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL SA Itziar Bustos Salgado Javier Garcia Guillen

Apelante AMANECER DE CORRALEJO S.L. Francisco Javier Artiles Camacho Gerardo Perez Almeida

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de julio de 2015 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Puerto del Rosario en el procedimiento referenciado seguido a instancia de la entidad mercantil Banco Popular Español, SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Javier García Guillén y dirigida por la Letrada doña Itziar Bustos Sagrado contra la entidad mercantil Amanecer de Corralejo, SL, parte apelante, representada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Puerto del Rosario se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:"Desestimar la oposición a la ejecución planteada en el presente procedimiento por Amanecer de Corralejo, SL, a quien se imponen las costas de esta oposición, declarando procedente la continuación de la ejecución por sus trámites".

SEGUNDO

Dicho Auto de fecha 31 de julio de 2015 se recurrió en apelación por la parte ejecutada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte ejecutante presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Considera la sociedad recurrente, la entidad mercantil Amanecer de Corralejo, SL, que por el juez a quo se cometió craso error desestimando su oposición a la ejecución pues en la póliza de préstamo hipotecario objeto de ejecución se pactaron unos intereses moratorios abusivos, consistentes en incrementar en cuatro puntos el tipo de interés ordinario que resulte de aplicación y que no podían bajar del 11,875%.

Intereses de demora abusivos que a su juicio deben ser anulados bien sea invocando la Ley de Crédito al Consumo o bien la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación.

Motivo de apelación que se desestima.

Como quiera que la protección en relación a las "cláusulas abusivas" la dispensa la Ley únicamente a "los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente ..." ( art. 80.1 TR LGDCU ), al no haber sido negociado tal préstamo cuyas cláusulas pretenden ser consideradas abusivas con ningún consumidor, en modo alguno podrá aplicarse tal legislación protectora del consumo, ni la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre.

Conforme decíamos en el Auto de fecha 10 de julio de 2015, rollo de apelación nº 438/2.014, "ha de recordarse en relación con el concepto de cláusula abusiva que se recogió en la inicial ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 10.3 entendía por tales "las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios." La DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores señalaba que las cláusulas contractuales que no se habían negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Por su parte la ley 7/1998, de 13 de abril, "sobre Condiciones generales de la Contratación" establecía la sanción de nulidad en los casos que las condiciones generales de la contratación sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y D.A. 1ª de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El artículo 10 bis de dicha LGDCU quedaba redactado de manera que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ha recogido en su artículo 82.1 la definición que de cláusula abusiva se realizaba en la derogada LGDCU. Por tanto a la vista del derecho...

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