AAP Las Palmas 264/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2017:494A
Número de Recurso766/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000766/2016

NIG: 3501741120140004766

Resolución:Auto 000264/2017

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000224/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAIXABANK, S. A. Manuel Medina González Delia Esther Diaz Aguiar

Apelante Amanecer de Corralejo, S. L. Francisco Javier Artiles Camacho Gerardo Perez Almeida

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de julio de 2016 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Puerto del Rosario en el procedimiento referenciado seguido a instancia de la entidad mercantil Caixabank, SA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Delia Esther Díaz Aguiar y dirigida por el Letrado don Manuel Medina González contra la entidad mercantil Amanecer de Corralejo, SL, parte apelante, representada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Puerto del Rosario se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:"DESESTIMAR la oposición a la ejecución interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad mercantil Amanecer de Corralejo, SL, acordando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas a la ejecutada".

SEGUNDO

Dicho Auto de fecha 20 de julio de 2016 se recurrió en apelación por la parte ejecutada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte ejecutante presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Considera la sociedad recurrente, la entidad mercantil Amanecer de Corralejo, SL, que concurre falta de legitimación activa de la entidad ejecutante Caixabank, SA, que no fue parte de la escritura pública suscrita por ella con la Caja General de Ahorros de Canarias, que no se acreditó la cesión del crédito de una a otra entidad financiera ni le fue notificada la cesión del crédito a la ejecutada, por lo que no tendría virtualidad en cuanto a la recurrente.

Motivo de apelación que se desestima.

Como pone de relieve el juzgador a quo en la misma escritura pública de modificación del préstamo hipotecario de 28 de septiembre de 2015 suscrita entre ambos litigantes, documento ocho de la demanda, consta que Caja General de Ahorros de Canarias, segregó y transmitió (escritura pública de 21 de junio de 2011) en bloque por sucesión universal a Banca Cívica todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que comprende su negocio financiero entendido en su sentido más amplio, esto es, en la totalidad de los activos y pasivos.

Banca Cívica a su vez operó una fusión por absorción con Caixabank SA, transmitiendo en bloque a título universal su patrimonio produciéndose la cesión de créditos.

Cesión que no tiene porqué serle notificada al deudor pues la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alance que el obligarle con el nuevo acreedor, ya que si se desconoce la cesión y paga al acreedor originario quedará liberado de su deuda ( arts. 1526 y 1527 CC ).

De modo que transmitida la titularidad del crédito a Caixabank SA esta entidad sustituye a la anterior titular del mismo permaneciendo una y la misma obligación, con las mismas condiciones y garantías ( art. 1528 CC ), sin que el deudor cedido tenga que prestar ningún consentimiento a la cesión.

SEGUNDO

En segundo lugar alega que en escritura pública de préstamo hipotecario objeto de ejecución se pactaron unos intereses moratorios que considera abusivos y deben ser anulados bien sea invocando la Ley de Crédito al Consumo o bien la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación.

Motivo de apelación que se desestima.

Como hemos dicho en numerosas resoluciones la protección en relación a las "cláusulas abusivas" la dispensa la Ley únicamente a "los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente ..." ( art. 80.1 TR LGDCU ), y al no haber sido negociado tal préstamo cuya cláusula pretenden ser considerada abusiva con ningún consumidor, en modo alguno podrá aplicarse tal legislación protectora del consumo, ni la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre.

Conforme decíamos en el Auto de fecha 10 de julio de 2015, rollo de apelación nº 438/2.014, "ha de recordarse en relación con el concepto de cláusula abusiva que se recogió en la inicial ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 10.3 entendía por tales "las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios." La DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores señalaba que las cláusulas contractuales que no se habían negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en...

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