STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2303/2006, interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2.005 dictada en autos 626/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de Dª Milagros contra Jocavi, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, JOCAVI, S.A. representada por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- El/La actor/a ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 28/6/01 y lo ha hecho en la categoría profesional de operaria Confección de 2ª y percibiendo un salario en cómputo mensual de 1.240,47 euros (40,78 euros/día) por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Declaración de la parte demandada, testifical de Simón y documental -folios 43 y ss y 64).- 2º.- En fecha de 1/8/05 la entidad demandada procedió al despido de la trabajadora mediante carta entregada al efecto fundada en 'la disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo en sus funciones habituales, cosa que se ha ido produciendo de forma repetida y continuada en los últimos meses'. 'Esta voluntaria y continuada disminución en la prestación de sus servicios, está tipificada, como causa de despido, tanto en el artículo 54.2 e) del ET como en el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la confección, motivo por el que la empresa le comunica el despido..." Ello no obstante la carta está redactada en lengua catalana. (Incontrovertido).- 3º.- En fecha de 1/8/05 la actora procedió a firmar un documento de liquidación mediante el cual se le pagaban la cantidad de 1.785,09 euros mediante cheque nominativo que se le entregaba en el acto y en el cual se obligaba la actora a nada más reclamar por ningún otro concepto, sea salarial o extrasalarial y renunciando expresamente a reclamar ningún tipo de indemnización derivada del despido" (Folio 100).- 4º.- La actora procedió a cobrar el cheque el día 3/8/05. (Folio 102).- 5º.- La actora estuvo vinculada a la empresa con un primer contrato de duración determinada iniciado el 28/6/01 y que fue prorrogado hasta el 21/12/01. Posteriormente la actora firmó un contrato de trabajo indefinido el día 7/1/02. (Folios 36 y ss).- 6º.- El/La Trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).- 7º.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Milagros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de noviembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2.005 y la infracción por inaplicación del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 63, 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación, a su vez, con los artículos 1809 y 1815 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de junio de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el recibo de finiquito que firmó la recurrente el 1 de agosto de 2.005 al cesar en la empresa tiene los efectos liberatorios que ésta pretende, o, por el contrario, no cabe otorgárselos.

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de septiembre de 2.006, revocando la decisión de instancia entendió que sí los tenía y por ello terminó desestimando la demanda de despido interpuesta en su día por la trabajadora. Los hechos probados de los que partió para llegar a tal conclusión la Sala de Cataluña, transcritos en otra parte de esta resolución, ofrecen los siguientes elementos básicos para la decisión: a) El inicio de la prestación de servicios se produjo el 28 de junio de 2.001 y el salario computable era de 40,78 euros diarios; b) el 1 de agosto de 2.005 la empresa despidió a la empleada invocando para ello en la carta como causa disciplinaria incluible en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores "la disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo en sus funciones habituales"; c) Ese mismo día, el 1 de agosto de 2.005, la trabajadora firmó un documento redactado por la empresa (folio 100) en el que se decía que en esa fecha "cesa en la prestación de sus servicios con la empresa JOCAVI, S.A., y mediante este documento, declara y da por extinguida la relación laboral con la referida empresa a partir de la fecha que se indica en el encabezamiento, y que en este acto recibe la cantidad de 1.785,09 euros... en concepto de liquidación y nóminas"; d) el desglose de las cantidades recogía las partes proporcionales de las pagas de julio y navidad, las vacaciones y el salario del mes de julio, sin que apareciese ninguna por el concepto de indemnización; e) en la parte final del recibo se decía que ese importe se declaraba recibido de conformidad y se reconocía como liquidación y pago por todos los conceptos, con lo que se obligaba "a no reclamar nada más por ningún otro concepto, ya sea salarial o extrasalarial, y renunciando expresamente a reclamar ningún tipo de indemnización derivada de este despido"; f) el referido importe lo percibió la actora el 3 de agosto.

Desde la redacción de tales hechos, la sentencia del Juzgado de instancia entendió que no cabía otorgar valor liberatorio a ese recibo, porque no era expresivo de transacción de clase alguna, pues únicamente recibía la demandante las cantidades que le eran debidas por la empresa, sin contraprestación relativa a la extinción del vínculo laboral. Por otra parte, a la vista de los inconcretos y genéricos términos de la carta de despido y de que no se practicó por la empresa ni una sola prueba que pudiese justificar mínimamente la decisión extintiva, se declaraba la improcedencia del despido practicado y se condenaba a la demandada al ejercicio de la opción legal entre readmitir a la demandante o abonarle la cantidad de 7.511 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la sentencia ahora recurrida acogió el mismo y, como antes se dijo, revocó la decisión de instancia y otorgó pleno valor liberatorio al documento partiendo de los términos del mismo, lo que suponía, a juicio de la Sala (con el voto particular discrepante de dos de sus cinco miembros) la libre y válida expresión de voluntad de resolver de esa forma la relación de trabajo que le unía hasta ese momento con la empresa.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea la trabajadora frente a la sentencia indicada, se denuncia como infringido el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.809 y 1.815 del Código Civil, invocando como sentencia contradictoria para fundar el recurso la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 26 de enero de 2.005.

Sin embargo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y se explicará ahora con detalle, en ella se contempla un supuesto que no guarda con el de la sentencia recurrida la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trataba allí de una empresa que el 11 de febrero de 2.004 notificó por escrito al trabajador su decisión de extinguir la relación laboral por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 13 de marzo siguiente y poniendo a su disposición la preceptiva indemnización de 20 días por año de servicio.

En un acto y documento posterior, el 16 de febrero, el trabajador firmó un documento en el que manifestaba estar de acuerdo con la extinción del contrato basado en causas objetivas y su voluntad de no recurrir ante el Juzgado de lo Social dicha decisión. Finalmente, casi un mes después de la comunicación del despido, el 13 de marzo firmó documento de saldo y finiquito en el que se expresaba el pago de la indemnización en cuantía de 893,90 euros y de la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

Desde estos hechos y sin que hubiese controversia sobre el importe de la indemnización legal o la liquidación, la sentencia de contraste destaca que la empresa ni siquiera había intentado demostrar en el proceso la efectiva concurrencia de causas objetivas para la extinción contractual. Valorando entonces todos esos elementos concurrente, afirmó que en ese caso concreto y a la luz de los elementos concurrentes no se podía concluir que estuviese en presencia de "... un supuesto de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo del art. 49.1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, en el que ambas partes hubieren llegado a un pacto transaccional para negociar los términos de la resolución del contrato de trabajo, sino ante una situación bien distinta y de naturaleza jurídica radicalmente diferente, en la que la decisión de extinguir la relación laboral es adoptada unilateralmente y con carácter constitutivo por el empresario, en base a una causa legal que contempla el pago de una indemnización tasada e innegociable, y que con posterioridad la notifica al trabajador que firma un documento en el que dice aceptarla".

A lo que añade la sentencia de contraste para negar el valor extintivo del recibo de finiquito que "si la empresa ya había adoptado unilateralmente la decisión de extinguir el contrato de trabajo y no hay discusión alguna sobre las cantidades a pagar al trabajador en concepto de liquidación y/o indemnización, no pueden otorgarse los efectos de una transacción extrajudicial que impida el ejercicio de acciones judiciales, a la simple manifestación de voluntad del trabajador que se limita puramente a aceptar sin negociación alguna los términos de la extinción ya decididos por la empresa. En estas situaciones no hay verdadera transacción porque falta el presupuesto esencial que este negocio jurídico exige, cual es la existencia de una previa controversia sobre el alcance de los derechos en litigio a la que las partes quieren poner fin transigiendo mutuamente sobre la misma, 'dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa', con la finalidad de evitar un proceso. Nos encontramos de esta forma ante una simple manifestación formal de voluntad del trabajador, que supone una renuncia anticipada y de futuro al ejercicio de acciones judiciales frente al despido del que ha sido objeto, que es contraria por ello a lo dispuesto en el art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores, y no se le puede otorgar eficacia liberatoria para la empresa".

Como puede verse, en las sentencias comparadas se analizan causas distintas de despido, disciplinario en la recurrida y objetivo, por causas económicas en la de contraste, con la importante consecuencia diferencial de que toda la argumentación relativa a la inmodificabilidad o innegociabilidad de la indemnización es únicamente predicable del despido objetivo y no del disciplinario, desde el momento en que el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores determina la cantidad legal de 20 días por año de antigüedad que necesariamente ha de abonarse en estos casos, como mínimo, de lo que extrae la sentencia de contraste la conclusión de que al ser tasada esa cantidad no cabe transacción alguna sobre ella.

Por ello la sentencia de contraste llega a esa conclusión "a la luz de los elementos concurrentes", antes descritos, lo que no sucede en la sentencia recurrida, en la que al no existir en el despido disciplinario esa misma condición, puede existir una transacción sobre el importe de la indemnización, que en caso de despido procedente llega a desaparecer.

Por esas razón, aunque las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas a la hora de valorar el alcance y valor liberatorio de los recibos de finiquito que examinan, las situaciones de hecho analizadas fueron diferentes, así como los fundamentos de las mismas, de forma que sus decisiones no son contradictorias, lo que determina, como propone el Ministerio Fiscal, el acogimiento de la causa de inadmisión de falta de contradicción entre aquéllas resoluciones, lo que en este trámite procesal supone la necesidad de desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2303/2006, interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2.005 dictada en autos 626/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de Dª Milagros contra Jocavi, S.A., sobre despido. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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