ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4238A
Número de Recurso301/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 519/2002-A la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 15 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil EDEN PARK, S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No discute la parte recurrente, en su queja, el razonamiento del Auto denegatorio de la Audiencia referido a que el pleito del que trae causa aquélla se había seguido por razón de la cuantía, que, desde la perspectiva de la demanda, era de 3.000.000 ptas., y desde la de la reconvención, indeterminada. El alegato impugnatorio de la entidad ahora recurrente se dirige, exclusivamente, a poner de manifiesto que, a su juicio, el criterio de las materias señaladas en los arts. 249.1 y 250.1 LEC 2000 como delimitativo del interés casacional para poder recurrir en casación, por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, las Sentencias que hubieren sido dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales es contrario a la tutela judicial efectiva que se consagra como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, pues se veda el acceso a un recurso legalmente previsto con base en la exigencia de un requisito no previsto por el legislador (sic). Así pues, la parte recurrente demuestra conocer los reiterados criterios interpretativos adoptados por esta Sala en la aplicación de las normas que regulan en la nueva ley de ritos el régimen de recursos extraordinarios, y por virtud de los cuales ha quedado sentado que los cauces de acceso a la casación contemplados en el art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes entre sí, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, estando reservado el previsto en el ordinal 2º a las Sentencias dictadas en juicios sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal, y, por su parte, el nº 3º del art. 477.2 LEC 2000 ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 del mismo Texto Legal, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC 2000, en otros procedimientos especiales de la misma Ley y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional.

  2. - Por otro lado, no desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado. Aun contándose con la certeza de que la parte recurrente no ignora las razones que fundamentan esta línea interpretativa, conviene dejar aquí constancia de ellas, reproduciéndose los argumentos plasmados en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de ociosa cita. En ellos se decía, literalmente, lo siguiente:

    "En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000".

  3. - Pues bien, la aplicación de los criterios señalados conducen a la desestimación de la presente queja. En efecto, se pretende recurrir en casación una Sentencia dictada por la Audiencia en el curso de un juicio ordinario que fue seguido por razón de la cuantía, siendo ésta, desde la perspectiva de la demanda, de 3.000.000 ptas, y, desde la perspectiva de la reconvención, indeterminada. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un procedimiento iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, de conformidad con lo establecido en su art. 2, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, como antes se dejó sentado, desde la perspectiva de la demanda, la cuantía litigiosa era de 3.000.000 ptas., cantidad claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas, y, desde la perspectiva de la reconvención, indeterminada, vedando asimismo esta indeterminación de la cuantía litigiosa el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 11 de junio, 18 de junio, 25 de junio, 2 de julio, 9 de julio, 16 de julio, 31 de julio, 17 de septiembre, 24 de septiembre, 8 de octubre, 15 de octubre, 22 de octubre, 29 de octubre, 5 de noviembre, 12 de noviembre, 26 de noviembre, 3 de diciembre, 10 de diciembre, 17 de diciembre y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 28 de enero, 4 de febrero, 11 de febrero, 25 de febrero, 4 de marzo, 11 de marzo, 18 de marzo, 25 de marzo y 1 de abril de 2003 en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 205/2002, 237/2002, 282/2002, 133/2002, 255/2002, 25/2002, 2211/2001, 69/2002, 135/2002, 2500/2001, 392/2002, 376/2002, 236/2002, 496/2002, 500/2002, 165/2002, 524/2002, 544/2002, 102/2002, 328/2002, 462/2002, 614/2002, 464/2002, 534/2002, 443/2002, 177/2002, 750/2002, 666/2002, 606/2002, 597/2002, 895/2002, 1036/2002, 1002/2002, 2100/2002, 1044/2002, 1137/2002, 1206/2002, 1044/2002, 1195/2002, 1314/2002, 1121/2002, 1382/2002, 1401/2002, 1348/2002, 1134/2002, 1326/2002, 1186/2002, 200/2003, 160/2003, 230/2003, 90/2003 y 328/2003, entre otros). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues, la parte ahora recurrente utilizó un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, razón por la que, como antes se dejó señalado, procede desestimar la queja, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  4. - Por último, debe examinarse el argumento impugnatorio de la parte recurrente referido al hecho de que, a su juicio, la aplicación de tales criterios exegéticos produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Dada la materia sobre la que versa el alegato impugnatorio, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99); que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/82, 177/85, 23/87, 159/89, 63/90, 69/92, 55/93, 146/95, 2/97, 235/98, 214/99, 163/2000, 187/2000, 214/2000, 108/2001 y 186/2001), entroncando esta exigencia constitucional con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tiene la Ley y la Constitución (SSTC 55/87, 24/90 y 22/94), no debiendo olvidarse, por otra parte, que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/90 y 186/2001), siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial sea razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (22/94, 126/94, 112/96, 147/99 y 214/99), pudiendo tan sólo considerarse, cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE -como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, el acceso a los recursos- o a otros derechos fundamentales, que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento, bien por partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas, bien por seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Y toda vez que la queja nuclear de la parte recurrente viene referida, en definitiva, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001,13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil EDEN PARK, S.A., contra el Auto de fecha 15 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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