SAP Valencia 79/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:986
Número de Recurso994/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 79/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000994/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000389/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET , entre partes, de una, como demandante apelante a Vicente , Celestina , Pedro , Javier , Silvia , Gabino , Darío , Benito , Gloria , María Rosario , Armando , Ángel Daniel , Juan Alberto , Nuria y Juan María , y de otra, como demandado apelado a PGA PORTUGALIA COMPAÑIA PORTUGUESA DE TRANSPORTES, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Quart de Poblet nº 3, en fecha 12/5/05 , contiene el siguiente FALLO: Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por Vicente , Celestina , Pedro , Javier , Silvia , Gabino , Darío , Benito , Gloria , María Rosario , Armando , Ángel Daniel , Juan Alberto , Nuria y Juan María debo condenar y condeno a PGA PORTUGALIA-COMPAÑIA PORTUGUESA DE TRANSPORTES representado por la Procuradora Dª Florentina Perez Samper, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de las cantidades a las que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución como principal y al pago de los intereses conforme a los fundamentos cuarto de esta resolución como principal y al pago de los intereses conforme a los fundamentos quinto y sexto de esta resolución, sin que proceda condena en costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias; aclarada por auto de fecha 21/6/05 con el siguiente resultado: a) Se deja sin efecto toda mención hecha a Olga . b) Donde dice Cristobal debe de decir Juan Alberto . c) Se añade al final del segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto el siguiente texto: "O) A Darío la cantiad de 100 euros".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Vicente , Celestina , Pedro , Javier , Silvia , Gabino , Darío , Benito , Gloria , María Rosario , Armando , Ángel Daniel , Juan Alberto , Nuria y Juan María , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a estaAudiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba en parte la demanda que en reclamación de cantidad formuló la representación procesal de Vicente y otros contra la entidad PGA PORTUGALIA COMPAÑÍA PORTUGUESA DE TRANSPORTES AEREOS, SUCURSAL EN ESPAÑA SA -en adelante Portugalia- , se interpone recurso de apelación por la parte actora en solicitud de incremento de la cuantía indemnizatoria sobre la base de las cantidades solicitadas en la demanda, alegando a tal efecto, como primer motivo de su recurso, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la cuantía de las indemnizaciones concedidas por daños morales, indicando que el Juez de la instancia reconoce la existencia de daños morales, pero posteriormente los cuantifica en unas cantidades irrisorias que además establece en base a las normas internas de la propia demandada, de modo que no sólo no compensa daño moral alguno sino que, además, lo incrementa al darse una absoluta desproporción entre las molestias que supone acudir a la vía judicial y la tutela y protección que se les dispensa aún reconociendo su pretensión, que sus derechos fueron vulnerados y que los daños morales existieron, refiriendo a continuación distintas resoluciones judiciales en las que se determinaba una cuantía muy superior por razón de la pérdida de maletas durante un viaje. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1256 del CC , pues la indemnización concedida se ha establecido en base a las normas de la entidad demandada contenidas en documento que acompañó a su escrito de contestación a la demanda, documento éste de carácter interno elaborado por Portugalia, habiendo valorado además a tal efecto la conducta de la demandada posterior a la pérdida de los equipajes, y no la pérdida en sí, teniendo en cuenta únicamente la declaración de los testigos que trabajan para la demandada e ignorando la perspectiva del consumidor. El último motivo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 394 de la LEC , considerando que debieron imponerse las costas a la parte demandada ya que se habían estimado íntegramente los daños materiales solicitados, y el daño moral es un parámetro que queda a la discrecionalidad del juez.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Según resulta del contenido de los autos los demandantes, Sr. Vicente y 14 personas más, reclamaban de la entidad demandada, Portugalia, la cantidad total de 10.952'80 Euros en concepto de daños morales y materiales -éstos últimos sólo por la cantidad de 152'80 Euros reclamados por el Sr. Darío -, por razón del extravío de 25 maletas y 2 coches de bebé facturados con motivo del viaje realizado por los demandantes desde Valencia a Faro (Portugal) en fecha 17 de agosto de 2002, del que regresaban el día 28 de agosto. Las maletas fueron recuperadas en número de 21 - si bien una estaba rota- junto con uno de los coches de bebé el día 19 de agosto, mientras que las cuatro restantes y el segundo coche de bebé -también roto- les fueron entregadas el día 21 de agosto. La sentencia de la instancia concede una indemnización por daño moral de 50 euros para cada uno de los demandantes que recuperaron las maletas el día 19 y de 100 euros para aquellos otros que las recuperaron el día 21 de agosto, ciñéndose el presente recurso a la cuestión relativa al importe de tal indemnización.

A tal efecto, y a tenor del primero de los motivos del recurso de apelación -vulneración del artículo 24 CE - necesario es indicar que la tutela judicial efectiva que consagra dicha norma en modo alguno puede considerarse vulnerada en la sentencia de la instancia por razón de la determinación del...

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