STSJ Comunidad de Madrid 447/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:8532
Número de Recurso2254/2006
Número de Resolución447/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002254/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00447/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 447

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2254/06-5ª, interpuesto por LUNATUS COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL S.L. representado por el Letrado D. Carlos Berruezo del Río, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1036/05, siendo recurrida Dª María Milagros, representada por el Letrado D. Daniel Revuelta Calzada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Begoña Hernani Fernández, contra Lunatus Comunicación Audiovisual S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª María Milagros ha venido trabajando para la empresa demandada LUNATUS COMUNICACION AUDIOVISUAL SL desde el 29.9.2003, con la categoría de contable y cobrando un salario mensual de 1.412,72 euros, con prorrata de pagas extras. La relación laboral era de carácter indefinido.

SEGUNDO

El día 31 de Mayo de 2005, se le entregó carta en la que se comunica la extinción de su contrato de trabajo, alegando que "desde su inicio Vd. ha venido realizando sus trabajos en el departamento de contabilidad de la empresa y dado que a partir de los próximos días toda la contabilidad pasará a efectuarse desde Barcelona, es por lo que los trabajos que hasta la fecha venía Vd. desempeñando están siendo absorbidos por la Delegación de Barcelona, es por lo que la empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo, habiendo quedado totalmente amortizado el puesto de trabajo que venía desempeñando". Efectos: 31-5-05.

En dicha comunicación, manifiesta la empresa que "A los solos efectos de lo establecido en el art. 56.1 y 2 del E.T. la empresa reconoce la improcedencia del despido y le ofrece la indemnización legalmente establecida la cual ha sido calculada en la base a una antigüedad en la empresa de 29- 9-03 y a un salario de 1.412,72 euros, depositándose en el Juzgado de lo Social si no es aceptada por la actora".

TERCERO

Con fecha 1-6-05, la empresa presentó escrito ante el Juzgado n° 11 manifestando que, a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con el art. 56.2 del E.T., reconoce la improcedencia del despido. Ingresó en el Juzgado la cantidad de 3.538,86 euros. La actora percibió dicha cantidad mediante comparecencia de fecha 5-7-05.

CUARTO

La actora no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin avenencia, manifestando la empresa que la pretensión es temeraria y mera reproducción de otra anterior ante el Juzgado 11 de la que desistió.

SÉPTIMO

En Sentencia del Juzgado de lo Social n° 11 entre las mismas partes por despido, tras declarar no aplicable el Convenio de Producción Audiovisual, considera correcto el importe consignado y limita la condena al importe consignado y percibido, estableciendo como probados los hechos anteriores no desvirtuados en estos autos.

OCTAVO

La prestación de servicios se formalizó por contrato de trabajo temporal, de 29-9-03, regido por el Convenio Colectivo de Publicidad, (cláusula 8ª), sellado en la oficina de Empleo de Majadahonda el 2-10-03 y aportado en la documental (doc. 10 demandada, doc. 1 y 2 actora, par reproducido) con jornada de 40 horas semanales de Lunes a Viernes (cláusula 2ª), convertido en indefinido a partir de 29-3-2004 con remisión al Convenio de Producción Audiovisual (doc. 2 actora). En nómina.

NOVENO

La actora reclama en la demanda el exceso de jornada de las 40 realizadas a las 39-35 en verano- que fija el Convenio de Publicidad, con la retribución y cómputo que detalla en el hecho 4°, por reproducido, de beneficios (marzo) y vacaciones.

DÉCIMO

La demandada reconoció en el juicio adeudar exclusivamente el concepto de vacaciones pendientes por importe de 588,63 euros manifestando haberlo puesto a disposición de la actora en su día, si bien ésta rehusó percibirlo. Se opone por otra parte a la aplicación de cualquier convenio, por que es actividad no reglada. El importe de las pagas extras de julio y navidad está prorrateado y percibido, y la paga de beneficios no procede por no ser de aplicación el Convenio que invoca la demandada, que califica de temeraria por haber presentado otra anterior de la que desistió, que aporta en la documental y se tiene por reproducida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Lunatus Comunicación Audiovisual S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad la representación legal de la demandada Lunatus Comunicación Audiovisual S.L. recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero y adición de uno nuevo el undécimo, proponiendo redacción alternativa, así como supresión del hecho probado noveno, debiendo quedar con el siguiente tenor literal:

Primero

"Dña. María Milagros ha venido trabajando para la empresa demandada LUNATUS COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL S.L. desde el 29/09/03, con la categoría de contable y cobrando un salario mensual de 1.412,72 euros, con prorrata de pagas extras, por una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a viernes. La relación laboral era de carácter indefinido".

Undécimo

"La actora presentó demanda en reclamación de cantidad y solicitando la aplicación del convenio de Empresas de Producción Audiovisual, recayendo esta en el Juzgado de lo Social nº 11 Autos 599/2005 desistiendo la actora del a misma por incomparecencia según Auto de fecha 31 de Octubre 2005, para con ello...

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