La publicidad concursal

AutorSonia Calaza López
Cargo del AutorCatedrática de Derecho procesal (UNED)
Páginas191-212
C VII.
LA PUBLICIDAD CONCURSAL
I. LA PUBLICIDAD TELEMÁTICA
El capítulo I (“De la publicidad telemática”) del Título XIII (“De la
publicidad del concurso de acreedores”) del Libro I (“Del concurso de
acreedores”) del TRLC contiene un solo artículo, el 552. La creación de un
capítulo propio, con un solo artículo destinado a la “publicidad telemática
responde a la pretensión, expresamente verbalizada por el Legislador en la
introducción al texto, de establecer una nueva relación entre “continente
y contenido”, que consiste, básicamente, en dedicar un artículo especíco
a cada materia, evitando que un mismo precepto se ocupe de cuestiones
heterogéneas.
El artículo 552 del TRLC establece, pues, en idénticos términos a los
contenidos en el precepto 23.1 de la LC, que “la publicidad de la declara-
ción de concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida por
esta ley y las noticaciones y comunicaciones que procedan se realizará
preferentemente por medios telemáticos en la forma que reglamentaria-
mente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comu-
nicaciones”.
A estas garantías de seguridad e integridad de las comunicaciones,
debiera haberse adicionado, al menos, otra de protección de la intimidad,
tanto física, como electrónica, del deudor, al objeto de incorporar un reco-
nocimiento explícito, también en este TRLC, del derecho a la intimidad que
le asiste –respecto de todas aquellas resoluciones y comunicaciones que no
tuvieran cobertura legal previa–, en su doble proyección de derecho a la
protección de datos, de un lado, y derecho al entorno virtual, de otro.
192 Sonia Calaza López
El capítulo I (“De la publicidad telemática”) del Título XIII (“De la pu-
blicidad del concurso de acreedores”) del TRLC incorpora, como decimos,
un solo artículo, el 552, destinado a la publicidad telemática. El afán del
Legislador, de otorgar a cada materia, un lugar preciso, destacado y propio
–distinto, incluso, de guras, instituciones o tramitaciones anes– llega a
su máximo exponente en esta materia, en la que un solo artículo justica,
bajo su punto de vista, la creación de todo un capítulo. Así, el artículo 522,
bajo el título “publicidad telemática” establece que “la publicidad de la de-
claración de concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida
por esta ley y las noticaciones y comunicaciones que procedan se realizará
preferentemente por medios telemáticos en la forma que reglamentaria-
mente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comu-
nicaciones”.
La gran relevancia de este precepto no reside en la determinación de
cuáles sean concretamente las resoluciones, noticaciones y comunicacio-
nes que deban publicitarse –cuestión ésta que, como se verá, corresponde a
otros preceptos dispersos a lo largo del articulado de la norma concursal–
sino a que esa publicidad sea preferentemente electrónica, con una doble
garantía: la de la seguridad e integridad de las comunicaciones.
La apuesta por la digitalización no es algo nuevo en la Administración
de Justicia: tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico
de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo co-
mún, en su momento; como, esencialmente, la Ley 11/2007, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, después,
procuraron potenciar la transformación digital de la Justicia al sancionar
el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Ad-
ministraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los
medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Este
espíritu legislativo de fomento de la digitalización no tuvo los resultados
esperados, muy probablemente por falta de medios, y sus sucesoras, las
Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común;
y 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, han
vuelto a incidir en que, en el entorno actual, la tramitación electrónica no
puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino
que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones, bajo la
premisa –reconocida en el propio preámbulo de la primera de estas Le-
yes– de que una Administración sin papel basada en un funcionamiento
íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de ecacia
y eciencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también

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