Jurisdicción y competencia concursal

AutorSonia Calaza López
Cargo del AutorCatedrática de Derecho procesal (UNED)
Páginas19-65
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONCURSAL
I. COMPETENCIA DEL JUEZ CONCURSAL
El TRLC ha operado, en la Ley Concursal (en adelante, LC), una refor-
ma de calado en materia de Jurisdicción y competencia, pese a la neutrali-
dad que cabría esperar del singular cometido, asumido por su Legislador,
de regularizar, aclarar y armonizar la legislación concursal ya existente.
La gran apuesta iniciática, de la que derivan sus seis principales modi-
caciones, algunas transcendentales, ha sido la de crear un Título propio,
el II (“De los órganos del concurso”)8, dentro del Libro I (“Del concurso de
acreedores”), para regularizar –ordenar, ajustar, reglar– la regulación, en su
Capítulo I (“Del Juez del concurso”), de la competencia y Jurisdicción –con
un orden, por cierto, distinto al que hubiere sido razonable– de los órganos
jurisdiccionales del concurso, en sus Secciones 1ª (“De la competencia”) y
2ª (“De la Jurisdicción”), respectivamente.
Dentro de esta 1ª sección, podríamos concretar, como ejes esenciales
de la reforma, los seis siguientes:
El primero, de armonización de los distintos criterios de atribución de
la competencia objetiva por razón del sujeto demandado, es el relativo al
reconocimiento expreso de la atribución, a los Jueces de primera instancia,
de la competencia para declarar y tramitar el concurso de acreedores de
una persona natural que no sea empresario, entendiendo por “empresa-
8 Vid., en detalle, CALAZA LÓPEZ, S. “Novedades procesales de la reforma concursal:
jurisdicción y competencia”, Práctica de Tribunales nº 152, Revista especializada en Derecho procesal
civil y mercantil: “Año y medio de reformas concursales”, Ed. Wolters Kluwer La Ley, ISSN 1697-7068,
Ed. La Ley, septiembre-octubre, 2021.
20 Sonia Calaza López
rios” aquellos que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil.
Conviene advertir que este criterio de atribución de la competencia obje-
tiva por razón del demandado ya estaba asentado en nuestra legislación
concursal, desde 2015, pero no se encontraba, pese a ello, expresamente in-
cluido en la LC, de suerte que el TRLC ha venido a armonizar, en un mismo
precepto, criterios de atribución de una idéntica competencia, la objetiva,
que se encontraban, hasta el momento, dispersos.
El segundo eje de la reforma surge como consecuencia de los conic-
tos de competencia objetiva que se suscitan entre los Juzgados de lo Civil
–para conocer de los concursos de personas naturales no empresarias– y
los Juzgados de lo Mercantil –para conocer del resto de concursos–, cuan-
do ambas circunstancias conuyan, por razón de su sucesiva variabilidad
cronológica en el momento inmediatamente anterior y coetáneo al pro-
ceso –así, la “deuda” empresarial de una persona natural “no empresaria
al tiempo de instarse el concurso–. Nuestro TRLC se ha decantado, tras
asumir los múltiples avatares jurisprudenciales de estos últimos cinco años,
por priorizar, ante esta disyuntiva, un criterio estrictamente económico –el
importe de los créditos contraídos en el ejercicio de la actividad en concur-
so–, de suerte que si la deuda empresarial es de mayor magnitud económica
que la “no empresarial, entonces conocerán los Jueces de lo Mercantil, que-
dando compelidos los de lo Civil, a tramitar el proceso, cuando ese mayor
importe quepa atribuírselo, sin embargo, a una “deuda no empresarial”.
El tercer eje de la reforma de esta Sección viene referido a la expresa
ampliación o extensión de la competencia, en terminología del TRLC –aun-
que, en verdad, se trata de la Jurisdicción– a nuestros Juzgados nacionales,
cuando el domicilio del deudor radicara en territorio español, pero el cen-
tro de sus intereses principales estuviere ubicado fuera de España.
El cuarto eje de actuación del TRLC incorporado en esta Sección viene
referido a la afortunada creación –ex novo– de un criterio de atribución
competencial cuando se produce la conexión de concursos de personas
naturales empresarias o personas jurídicas –cuya competencia correspon-
dería al Juez de lo mercantil– con otros de personas naturales no empre-
sarias –cuya competencia correspondería al Juez de lo Civil–. Ante esta
convergencia competencial, en el TRLC se establece, con buen criterio, una
novedosa regla de atribución funcional de la competencia con arreglo a la
preeminencia y correlativa vis atractiva de los Juzgados más veteranos –y
con mayor alcance sustantivo– en los concursos, que son, indudablemente,
los de lo mercantil, sobre los más modernos y de ámbito objetivo más mo-
desto, que son los de primera instancia.
Reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas 21
El quinto eje de la profunda reforma operada por el TRLC en la Sec-
ción destinada a la competencia, se reere de nuevo, en puridad, a la Juris-
dicción y es la referente, de un lado, a la determinación de la masa activa del
concurso, que comprenderá a todos los bienes y derechos del deudor, estén
situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se
abra o no en el extranjero un concurso territorial y, de otro, a la asunción de
las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia
cuando se inste un proceso de insolvencia sobre los referidos bienes o dere-
chos situados en territorio extranjero. Como puede observarse, en este pre-
cepto se crea una máxima de retención, bloqueo y asunción, para España,
de la Jurisdicción para conocer, con carácter principal –y, si es posible, úni-
co– de todos los bienes y derechos del deudor afectado por el concurso, con
independencia de la ubicuidad dentro o fuera de nuestros connes territo-
riales, al tiempo que se acomete una simbólica referencia a la legislación
internacional, en lugar de afrontar, al menos, las normas del Reglamento
(UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de
2015, sobre procedimientos de insolvencia, dónde se establecen, con toda
exactitud, jeza y precisión, los criterios de atribución de la Jurisdicción,
entre los distintos países europeos y sin perjuicio de su remisión general
a otras normas de Derecho internacional para la determinación de la Ju-
risdicción española respecto a los restantes países no integrados en la UE.
El sexto y último eje de esta reforma operada por el TRLC, en materia de
competencia, viene, sin embargo, determinado por una sencilla, pero afortu-
nada aclaración, en concreto la referente a la insignicancia de la detección,
en la presentación de la solicitud del concurso –o en su documentación– de
óbices procesales o defectos materiales, así como, en su caso, de insucien-
cias, frente a la prioridad cronológica, entre dos fueros igualmente compe-
tentes, del Juez ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.
1. Introducción
El nuevo TRLC destina la Sección 1ª (De la competencia) del capítulo
I (Del Juez del concurso) del Título II (De los órganos del concurso), con
ocho artículos –44 al 51– a la competencia de los Jueces concursales, tanto
de lo Mercantil, como de lo Civil.
La permanente confusión de la LC, entre los conceptos clásicos de Ju-
risdicción y competencia, a lo largo de toda su historia –que es, según el Le-
gislador, “la historia de sus reformas”– se ha solventado, en algunos puntos
–como veremos, tanto ahora como en el comentario a la Sección 2ª de este

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