STS 551/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:3044
Número de Recurso2419/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución551/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fran Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 191/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Como consecuencia de un servicio de vigilancia practicado los días 7 y 8 de Junio de 2.001, por parte de la Policía Municipal del Bilbao, que alcanzó a vivienda sita en BARRIO000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 puerta NUM003 de la localidad vizcaína de Arrigorriaga y, siendo las 22:00 horas del día 7, el acusado D. Armando nacido en Guinea Bissau el día 6 de Noviembre de 1.968, sin antecedentes penales, salió del citado domicilio, para en una rotonda situada al final de la C/ Zamácola de Bilbao, introducirse en el vehículo marca BMW, matrícula .... ST, conducido por el que resultó llamarse como Guillermo, a quien vendió un objeto esférico que contenía 4,540 gramos de heroína con una pureza de 26,6%.

El día 8 de Junio sobre las 13:20 horas y utilizando la misma mecánica, el acusado entró en el interior del vehículo Ford Scorpio matrícula VI-....-IS, conducido por el también acusado, D. Tomás, nacido el día 30 de Julio de 1.969, con D.N.I. nº NUM004 y con antecedentes penales no computables, a quien entregó cuatro paquetes que contenían 18,750 gramos de lo que resultó ser heroína, con una pureza de 26,6%, a cambio de 52.000 pesetas. Ambos acusados fueron detenidos por Agentes integrantes del dispositivo de vigilancia pocos minutos después de producirse la transacción.

Una vez practicadas las citadas detenciones, Agentes Policiales integrantes del mismo dispositivo de vigilancia se dirigieron al domicilio antes citado y tras tocar el timbre del mismo varias veces atendió a sus llamadas la también acusada Trinidad, nacida en Guinea Bissau el día 25 de Agosto de 1.976, sin antecedentes penales, quien al ver a los Agentes tiró un objeto que llevaba en sus manos al suelo de un baño contiguo a la puerta de entrada, siendo asimismo detenida por los recursos Policiales.

En torno a las 22:45 horas de ése mismo día 8 de Junio, se practicó registro en la citada vivienda, domicilio del acusado D. Armando y de su compañera sentimental Dña. Trinidad, en virtud de mandamiento otorgado por el Jugado[sic] de Instrucción nº 6 de los de Bilbao, donde se encontró en el aseo contiguo a la puerta de entrada un envoltorio que contenía 16 bolsitas termoselladas que tras los oportunos análisis resultaron contener un total de 74,028 gramos de heroína con una pureza de 26,6%.

Además de ello, en la vivienda se ocuparon 709.000 pesetas y 100 francos franceses procedentes de la venta de estupefacientes.

La Heroína es un sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.9061 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 10.651 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Trinidad, de delito por el que se acusaba en la presente causa.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Tomás, del delito del que se le acusaba en la presente causa.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Armando, como autor responsable de un delito contra la salud publica en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 10.058,87 EUROS (1.673.655 pesetas), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas, así como el comiso definitivo del dinero y la droga intervenidos.

Se ratifica la insolvencia del acusado acordada mediante Auto de fecha 10-12-2.001.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Armando recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 849.1 de la LECr dado que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida infringen preceptos de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal. Segundo.- Por infracción del art. 849 de la LECr, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentación obrante en autos que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J, por infracción del principio del principio de Presunción del Inocencia recogido en los Art. 24.1 y 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en vía judicial. Cuarto.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 368 del Código Penal, por cuanto se condena a mi mandante a la pena de cuatro años de prisión y a la multa de 10.058 euros.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

  1. El motivo Primero, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución Española, 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 569 y siguientes, 741, 745 y 746 de la Ley procesal penal, por la supuesta nulidad del registro domiciliario en su día llevado a cabo, con ocupación de los 74'028 gramos de heroína, con pureza del 26'6%, objeto del delito enjuiciado.

    Basa el recurrente su solicitud de nulidad de las pruebas derivadas del referido registro en el hecho de la incomparecencia al mismo de una de las moradoras de la vivienda registrada, a pesar de encontrarse detenida en esos momentos y, por ende, a disposición policial, haciendo referencia, así mismo, a la ausencia de Letrado en la práctica de la diligencia y a la "actitud pasiva" que, en la misma, tuvo el recurrente.

    Y en tal sentido, hay que recordar que, siendo cierta la afirmación de la incomparecencia en el registro de quien también fue, en su momento, acusada en las presentes actuaciones, esa circunstancia ya fue tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para, como consecuencia de ello, concluir en la absolución de la misma (SsTS de 17 de Febrero y 8 de Octubre de 1998, entre muchas otras). Pero sin que semejante extremo haya de suponer, en modo alguno, efectos anulatorios de las pruebas con esa diligencia obtenidas en cuanto a quien, estando presente, cualquiera que fuere la actitud que adoptó por decisión personal, daba cobertura al adecuado cumplimiento del principio de contradicción de la práctica probatoria, respetuosa de ese modo con el ejercicio de sus derechos.

    De la misma manera que nada objeta tampoco al valor del registro el hecho de la ausencia al mismo de Letrado, como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en numerosas ocasiones, cuya cita expresa resulta innecesaria por ociosa (STS de 27 de Octubre de 2000, por ejemplo).

  2. El Segundo motivo interesa, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la rectificación de los Hechos tenidos como probados por la Audiencia, al incurrir ésta en error en la apreciación de la prueba, según resultaría de documentación obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que en el propio Recurso se afirma literalmente que "...resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones al objeto de verificar si por el juzgador se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, y esta parte no puede por menos que concluirse en términos bien distintos a los consignados por el Juzgador en la sentencia apelada (sic), habida cuenta de las declaraciones vertidas por los testigos."

    Se pretende pues, evidenciar el supuesto error en el contenido de unas declaraciones testificales que, por su propia naturaleza subjetiva y como ya hemos dicho, carecen desde un principio de ese carácter de literosuficiencia, que tan sólo ostentan ciertos documentos, que permite afirmar, sin necesidad de valoración alguna al respecto, la obviedad de la conclusión probatoria errónea.

    En realidad el recurrente, como él mismo admite, tan sólo pretende ofrecer su propia interpretación, lógicamente parcial e interesada, del material probatorio disponible, invadiendo la función que le es propia al Tribunal de instancia, sin respeto por las exigencias del cauce casacional aquí utilizado.

  3. Con el motivo Tercero y a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

    Baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración de los funcionarios actuantes, que vieron directamente cómo el recurrente mantuvo contactos con compradores de substancias psicoactivas, lo manifestado incluso, en el acto del Juicio Oral, por uno de estos compradores, en su momento también acusado y luego absuelto, y la ocupación de aproximadamente 19 gramos de heroína pura, distribuída en 16 bolsitas, en el propio domicilio del recurrente, en diligencia de registro sobre cuyo valor probatorio ya nos hemos pronunciado con anterioridad, así como de una cantidad de dinero de cierta importancia, más de 700.000 ptas., en poder de Armando, cuyo origen no se justifica debidamente.

    En cualquier caso, prueba la mencionada perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta del recurrente.

    Frente a ello, el Recurso se extiende, de nuevo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  4. Mientras que por lo que se refiere al Cuarto y último de los motivos del Recurso, el mismo se articula, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para combatir la aplicación de la pena de cuatro años de prisión, que se califica de inadecuada, de acuerdo con las previsiones del artículo 368 del Código Penal, en relación con el 66 del mismo Cuerpo legal que también se menciona.

    Pero con ello se ignora que esa sanción, dentro incluso de la mitad inferior de la legalmente prevista para ilícitos como el aquí enjuiciado, que va en toda su extensión de los tres a los nueve años de prisión, está plenamente razonada y, con acierto, por la propia sentencia recurrida cuando, en su Fundamento de Derecho Séptimo, afirma que se impone "...en atención a la cantidad de droga y dinero incautados..."

    Circunstancias que, al revelar en efecto una gravedad superior del delito a la de aquellos otros supuestos en los que, por imperativo de la norma, el tráfico, por ejemplo, de una sola dosis de droga es castigado con tres años de prisión, justifican plenamente los cuatro que los Jueces "a quibus", en esta ocasión, imponen.

    En tal sentido, es clara también, al igual de lo que ocurre con los tres anteriores, la improcedencia del motivo, por lo que el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Armando frente la Sentencia dictada contra él por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha de 26 de Junio de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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