STS 2181/2002, 2 de Enero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:11
Número de Recurso1341/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2181/2002
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los recurrentes Jose Ignacio , Trinidad , Guillermo , Carlos Miguel , Everardo , María Purificación , Mariano , Cristina , Pedro Miguel , Humberto , Luis Pablo , Cesar y Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Jose Ignacio , Trinidad y Guillermo por la Procuradora Sra. Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero, los recurrentes Carlos Miguel , Everardo , María PurificaciónMariano y Cristina por el Procurador Sr. Jesús Aguilar España, y el recurrente Pedro Miguel por el procurador Sr. Jacobo Gandarillas Martos, el recurrente Humberto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Armestos Tinoco, los recurrentes Luis Pablo y Cesar por la Procuradora Dª Beatriz Aviles Diaz, y el recurrente Santiago por la Procuradora Sra. Rosario Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcazar de San Juan, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1995, contra Jose Ignacio , Trinidad , Guillermo , Carlos Miguel , Everardo , María Purificación , Mariano , Cristina , Pedro Miguel , Humberto , Luis Pablo , Cesar , Santiago , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) que, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Primero.- Por unanimidad declaramos expresamente probado, que durante los años 1992 y 1993, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido por el "Santo " y vecino de Herencia, realizó frecuentes viajes a la Linea de la Concepción y Ceuta a fin de comprar hachís, oscilando estas cantidades desde 3/4 Kg. de dicha sustancia hasta los 10 Kg., llegando a obtener dos millones de pesetas de beneficio por alguno de sus viajes. Dicha sustancia, adquirida con la finalidad de dedicarla al tráfico ilícito, era transportada desde dichas localidades a la Coruña y Barcelona.

    segundo.- En La Coruña era adquirida por el también acusado Cesar , conocido por "Chiquito ", mayor de dad, sin antecedentes computables a la presente causa, con la mediación del acusado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba de enlace, encargándose estos en dicha localidad de su posterior distribución. En Barcelona, era llevada la droga al acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras abonarla en metálico la distribuía.

    TERCERO.- Ante la considerable obtención de beneficios que producía dicho comercio, el acusado Jose Ignacio introdujo en el negocio a su hermana,. la acusada Trinidad , conocida por "Flaca ", mayor de edad y sin antecedentes penales y a su compañero sentimental, el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizando estos viajes a la Línea y Ceuta y transportando la droga a La Coruña y Barcelona a las citadas personas acusadas. También realizaron frecuentes viajes, el acusado Carlos Miguel , "alias Zapatones " mayor de edad y sin antecedentes penales computables a la presente causa, y el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien en un primer momento acompañando al acusado Jose Ignacio , posteriormente solo, una vez que conocía a los contactos en ambas ciudades, operación que también llevó a cabo el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a esta causa, acusado éste residente en Galicia, quien participaba en la compra de droga, transporte y distribución.

    CUARTO.- Igual trayectoria siguieron los también acusados María Purificación y Cristina , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes tras acompañar a Jose Ignacio y a Trinidad en los viajes obtuvieron beneficios del transporte de la sustancia estupefaciente.

    QUINTO.- No obstante el transporte de la droga a la Coruña y Barcelona, parte de la misma, era también distribuida en Herencia y su comarca, siendo realizada tal operación por el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ampliaba su ámbito de distribución a Madrid.

    SEXTO.- El conjunto de personas referidas no constituían propiamente una organización destinada al tráfico de estupefacientes, si bien en el tiempo comprendido en las secuencias descritas, el acusado Jose Ignacio ha manejado varios Kgs. de hachís, así como el acusado Cesar y Luis Pablo , en consonancia con lo que le facilitaba Jose Ignacio también manejaron varios Kgs. de hachís en Galicia, manejo de sustancias igualmente efectuado por Pedro Miguel en Barcelona. Los acusados Trinidad y Guillermo , manejaron igualmente varios Kilos de hachís, habiendo transportado en uno de los viajes una cantidad aproximada de 8 kgs. Igualmente los acusados Everardo y Carlos Miguel manejaron cantidades muy superior al Kg. de hachís en cada uno de los viajes que efectuaban y concretamente el acusado Carlos Miguel , llegó a llevar hasta 2´500 kg. en uno de los viajes.

    SEPTIMO.- No consta, que los acusados Santiago , ni María Purificación ni Cristina , ni Mariano , manejaran cantidades importantes de drogas. Tampoco se ha acreditado que el acusado Luis Pablo , interviniera en la adquisición de cocaína, y a través del cual fuera adquirida por otros de los acusados y menos que fuese posteriormente por ninguno distribuida o destinada al tráfico.

    OCTAVO.- No obra acreditado la participación en los hechos del acusado Juan Enrique , ni tanto en la distribución, ni en la remisión a su hermano Pedro Miguel de "Tripis", ni que este la enviara al citado Jose Ignacio para su posterior distribución.

    NOVENO.- Tampoco han quedado acreditado que en ninguna de las actividades descritas participara la acusada Penélope mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados:

    1) Jose Ignacio , Trinidad , Guillermo , Carlos Miguel , Everardo , Cesar , Luis Pablo y Pedro Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 344, inciso segundo, sustancia que no causan grave daño a la salud, y art. 344 bis a) 3 (notoria importancia) del C. penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena y multa de cien millones de pesetas. con dos meses de arresto sustitutorio para cada uno de ellos.

    2) Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados: Santiago , María PurificaciónCristina , Mariano y Humberto , como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 344, inciso segundo, sustancias que causan grave daño a la salud del C. penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 500.000 ptas, con arresto sustitutorio de 20 días, para cada uno de ellos.

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Enrique y Penélope de los delitos objeto de acusación del M. Fiscal.

    Las costas procesales se imponen a los acusados condenados solidariamente, declarándose de oficio la parte proporcional correspondiente a los acusados absueltos.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante representación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantameinto de forma por la representación de los acusados Jose Ignacio , Trinidad , Guillermo , Carlos Miguel , Everardo , María Purificación , Mariano , Cristina , Pedro Miguel , Humberto , Luis Pablo , Cesar y Santiago , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ignacio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ; se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1,2 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del 24.2 de la Constitución, al derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del art. 24.1y 2 derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso público con todas las garantías.

    Y la representación de los recurrentes Trinidad y Guillermo , formalizaron su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO:.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ; se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1,2 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del 24.2 de la constitución, al derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del art. 24.1y 2 derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso público con todas las garantías.

    Y la representación de Carlos Miguel , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº3 de la LECrim se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al propio tiempo que vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, y del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, se aduce error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, se denuncia la falta de aplicación del art. 20.2 o bien del art. 21.1 del CP.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, y art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la CE.

    Y la representación del recurrente Everardo formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al propio tiempo que vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO SEGUNDO.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, y del art. 5.4 de la L, se denuncia la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, se aduce error en la apreciación de la prueba en referencia a los siguientes documentos: 1.- el informe de la Cruz Roja sobre adicción in genere, 2.- el informa del psicólogo D. Vicente , 3.- el informe del centro de rehabilitación de Remar. 4.- El informe del Ayuntamiento de herencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, se denuncia la falta de aplicación del art. 20.2 o bien del art. 21.1 del CP.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, y art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la CE.

    Y la representación de María Purificación , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 1º se denuncia quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad en el hecho probado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE.

    Y la representación del recurrente Mariano , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado ene l art. 18.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 344 del CP derogado ya art 11 de la LOPJ

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del precepto constitucional de la presunción de inocencia.

    Y la representación del recurrente Santiago , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del precepto constitucional a la presunción de inocencia, se aduce que la transcripción mecanográfica de las cintas se hizo sin citación de las partes.

    y la representación de la recurrente Cristina , formalizó sur recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 1 de la LECrim se denuncia la falta de claridad en el hecho probado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, se denuncia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 de la CE, así como el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Ce.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la CE

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida del art. 344 del CP de 1973.

    Y la representación de Pedro Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 d la LECRim, se aduce la aplicación indebida del art. 344 bis a 3º del CP, de 1973.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    y la representación del recurrente Cesar , formalizó sur recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y la representación de Luis Pablo formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y la representación de Humberto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso 1º de la LECrim., por no expresar la sentencia, cuales son los hechos que respecto de él se consideran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº2 de la LECrim, se aduce error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso estimando el motivo primero del recurso de Humberto e impugnando todos los demás motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACION PRELIMINAR

Nueve de los trece recurrentes, al igual que ocurrió en la estrategia defensiva desplegada en la instancia por sus respectivas asistencias letradas, plantean como sustento básico de su tesis impugnativa la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 de la Constitución. Todos invocan la presunción de inocencia, alegando mayoría de ellos la falta de prueba de cargo, al negar valor probatorio al procedente de las intervenciones telefónicas. Ocho de los recurrentes denuncian también la existencia de dilaciones indebidas y algunas la improcedente aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del art. 344 bis a) 3º del CP de 1973, hoy art. 369.3º del CP de 1995.

La sustancial coincidencia de los argumentos impugnativos de la gran mayoría de los recurrentes aconsejan en lo que sea posible un tratamiento unitario por evidentes exigencias metódicas, doctrinales y prácticas, no sólo en evitación de innecesarias reiteraciones sino también - y esa es la razón esencial de una respuesta jurisdiccional conjunta en algunas cuestiones- porque el éxito o fracaso de las distintas pretensiones deducidas y analizadas repercutirá inevitable y justificadamente sobre la necesidad, o no, de un examen pormenorizada de los motivos puntuales de todos y cada uno de los trece recursos.

RECURSOS DE LOS ACUSADOS CONDENADOS A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN MILLONES DE PESETAS

  1. RECURSO DE Jose Ignacio

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución.

Se argumenta que las intervenciones telefónicas se autorizaron sin datos objetivos, ni atestado, ni testigos, ni denunciantes, ni prueba alguna o indicio mínimo que fuera suficiente para autorizar tal medida. Fue nulo, por falta de motivación, el auto de 21 de julio de 1992 del Juzgado de Instrucción autorizando la intervención del teléfono 57.31.22 de la localidad de Herencia, a nombre de la acusada y luego absuelta Dª Penélope , madre del recurrente, teléfono instalado en el domicilio familiar. En consecuencia no surtirán efecto la pruebas derivadas de la ilícita inferencia en el derecho fundamental conforme al art. 11.1 de la LOPJ.

  1. - Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han destacado constantemente la necesidad de que la resolución judicial habilitante de las intervenciones telefónicas, por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado, ha de exteriorizar los datos objetivos en que se funda la autorización de la manera más concreta posible "que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave" para poder determinar "si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada era medio útil de averiguación del delito" (STC 167/2002, de 18 de septiembre).

    3- Como recordaba nuestra sentencia 1287/2000 de 6 de julio, el Tribunal Constitucional había sintetizado su doctrina al respecto en la STC 166/99, de 27 de septiembre, señalando que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones es constitucionalmente legítima si se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con suficiente precisión (artículos 18.3 CE y 579.3 LECrim); en segundo lugar, su autorización judicial en el marco de un proceso; y en tercer lugar, la estricta observancia del principio de proporcionalidad es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria par alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, a la luz del art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que comprende "la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertad es de los demás". (En el mismo sentido SSTC 171/99 de 27 de septiembre y 299/2000 de 11 de diciembre y STS 588/2002 de 4 de abril).

  2. - En el caso presente la motivación fáctica de la resolución judicial tuvo en cuenta no sólo el escrito de solicitud de la guardia civil sino la comparecencia personal de uno de sus agentes para aportar datos concretos. (En este sentido S. 205/98 de 16 de febrero).

    En efecto, en el folio 3 de las actuaciones obra el oficio de la guardia civil solicitando la intervención del teléfono, en que se especifica la persona titular del mismo, y la razón por la que se solicita por tener conocimiento de que mediante dicho teléfono se realiza la distribución de la droga, mencionando como precedente una investigación policial, mediante la cual se había llegado a ese conocimiento, lo que se completa por comparecencia en el Juzgado de un guardia civil, del equipo de la unidad orgánica de policía judicial concretando, como fundamento de la solicitud, el notable aumento del poder adquisitivo de la familia, viajes frecuentes sin justificación y una reyerta que tuvieron los individuos mencionados con otras personas en que se prodigaron acusaciones de traficar con estupefacientes.

    La intervención de ese teléfono era una medida idónea, necesaria y proporcionada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, ya que el tráfico se concertaba y ejecutaba mediante comunicaciones realizadas con el teléfono, en cuestión.

    Su fundamentación permite a un observador imparcial conocer cuáles han sido las razones en que se basa, lejos de cualquier decisión arbitraria. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Se censura la falta de constancia de las fechas de las grabaciones y la falta de intervención del Ministerio Fiscal. La doble queja no puede prosperar.

Consta en las actuaciones que la intervención, escucha y grabación, así como la escucha y transcripción de las cintas en la causa se realizó, en todo momento, con el control del Juzgado de Instrucción bajo la fe del Secretario Judicial.

La primera intervención dió inicio a las 12 horas del día 31 de julio de 1992 (folio 7). Diez días después, el 10 de agosto comparece en el Juzgado el guardia civil Don Esteban y hace entrega de las cintas originales hasta entonces grabadas, que son escuchadas por el Juez de Instrucción y transcritas por el Secretario Judicial (f.9).

El 25 de septiembre de 1992 se dicta nuevo auto concretando la intervención y escucha del mismo teléfono. Esta segunda intervención comienza a las 12 horas del día 8 de octubre siguiente. Ocho días después la guardia civil presenta en el Juzgado las cintas grabadas que se oyen también por el Juez y se transcriben por el Secretario.

Los días 26 de octubre y 5, 7 y 9 de noviembre se producen sucesivas entregas de originales y se procede como en casos anteriores.

El 13 de noviembre de 1992 se decreta por nuevo auto la intervención del teléfono, comenzando la ejecución de la misma el 24 de noviembre siguiente. Los días 3, 18 y 24 de diciembre se hacen las entregas de las cintas y se procede por el Juez a su audición, ordenando su transcripción por el Secretario.

En el mismo sentido se dictan nuevos autos el 25 de enero, 6 de marzo y 25 de mayo de 1993. La medida se ha realizado, por tanto, con un estricto control judicial. Se han entregado por la policía judicial las cintas originales y se ha procedido a la documentación en autos de su contenido, con la fe pública del Secretario del Juzgado.

Al Ministerio Fiscal, le fue comunicado el auto de incoación de las Diligencias Previas, donde se hace referencia a la medida de intervención, como diligencia que ha de practicarse, por lo que se cumplió la noticia de la intervención.

El motivo ha de ser desestimado

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Se aduce que no se intervino droga y subsidiariamente, la inexistencia de notoria importancia. La Sala sentenciadora ha podido formar su convicción sobre los hechos que imputa al recurrente, fundándose en las declaraciones prestadas por él mismo con asistencia Letrada. Ratificó ante el Juzgado de Instrucción la prestada ante la Guardia Civil, describiendo con todo detalle sus viajes a la Línea y Ceuta para adquirir el hachís, sus contactos en Galicia y Barcelona para distribuirla y en el pueblo de Herencia manejando en alguna transacción más de cinco kilos de droga muy superior a la de 2´5 Kgs. que constituye el umbral de la notoria importancia. Cuando las declaraciones prestadas en el sumario no coinciden con las que se prestan en el acto del juicio y en ese acto se hace ver al acusado las contradicciones invitándole a su explicación, tanto la explicación dada, como las declaraciones sumariales han venido a constituir material del debate del juicio y la sala sentenciadora puede valorar como prueba las declaraciones prestadas en el sumario con las garantías de rigor.

La declaración del acusado admitiendo, con asistencia letrada, los hechos de la pretensión acusatoria es una prueba jurídicamente independiente del supuesto acto lesivo del secreto de las comunicaciones que, además, en este caso no existió. El contenido de las declaraciones del acusado en el atestado y en el Juzgado pueden ser valorados siempre como prueba válida y, en el caso de ser de cargo, como aquí sucede, fundamentar la condena.

Las garantías frente a la autoincriminación permiten afirmar, cuando han sido respetadas, como aquí sucedió, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración y rompe, jurídicamente, la conexión causal con el supuesto acto ilícito de haber existido.

La validez de la confesión, como dijo la STC 86/1995 "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". En este caso, la confesión completa y detallada se practicó en el juzgado con todas las garantías. (En este sentido S. 951/2001 de 23 de mayo).

En casos singulares y extremos, como el presente, puede obtenerse la convicción de la existencia de la droga cuando son los propios acusados los que relatan su existencia, su procedencia, las personas que se las vendieron y los encargados de su distribución, aunque materialmente la droga no fuera intervenida, ni constara su análisis sobre todo, como aquí sucede, cuando se trataba de hachís (SS 1235/2002 de 27 de junio y 1328/2002 de 10 de julio). Lo relevante es que se tuviera la disponibilidad de la droga. El tratamiento legislativo de los delitos contra la salud pública implica un sensible adelantamiento del umbral de la consumación delictiva. Por eso se ha acuñado un concepto de "disposición" asociado al de "favorecimiento" del consumo de drogas particularmente amplio, necesario para abarcar el modus operandi de los grandes traficantes, como recuerda la sentencia de 7 de enero de 1999. Con ello se busca evitar un trato privilegiado a los responsables de las conductas generadoras de mayor riesgo para el bien jurídico protegido, quienes -como la experiencia enseña- no entran nunca en contacto físico con el objeto de su comercio ilegal. (SS 319/2001, de 5 de marzo y 71/02, 24 de enero).

El motivo ha de ser desetimado.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones, garantizados en el art. 24 de la Constitución.

Afirma el recurrente que el injustificado retraso sufrido en la tramitación de la causa supone la aplicación de una atenuante muy cualificada.

No se denuncia una quiebra en la secuencia cronológica de los actos procesales, como señala el Fiscal al impugnar el motivo, salvo en el tiempo en que se retrasa la pronunciación de la sentencia.

No obstante la queja ha de prosperar por las razones que se expondrán al analizar el motivo tercero del recurso de Pedro Miguel , que fue el que planteó en la instancia la existencia de dilaciones indebidas.

El motivo se estima parcialmente con los efectos que luego se dirán.

  1. RECURSO DE Trinidad

    La recurrente, hermana del anterior Jose Ignacio formula cuatro motivos en los que reitera vía procesal, argumento impugnativo y queja del recurso de su hermano. La identidad de ambos recursos, interpuestos por la misma dirección letrada y representación técnica, es literal y absoluta; son exactamente iguales. Su análisis y valoración han de ser necesariamente iguales por lo que es tan inevitable como obligado remitirnos al recurso anterior.

  2. RECURSO DE Guillermo

    Sucede los mismo que en el caso anterior pues el recurrente, pareja de hecho de Trinidad , reproduce de modo exacto y literal los cuatro motivos formulados por ésta que, a su vez, como se ha dicho, son reiteración idéntica del recurso de Jose Ignacio y al mismo nos remitimos.

  3. RECURSO DE Pedro Miguel

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la Constitución con alegato coincidente, en lo esencial, con el recurso de Jose Ignacio en sus motivos 1º y 2º, que fueron examinados supra, en la doble queja, que ahora se formula, sobre la falta de motivación de la resolución judicial autorizando la intervención del teléfono 57.31.22 de Herencia y sobre la falta de control judicial de las grabaciones realizadas. Por los razonamientos expuestos sobre aquellos motivos, éste del recurrente Pedro Miguel también ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ. Se aduce que la condena se basa exclusivamente en el testimonio de los coimputados, en el hecho de figurar en una agenda ocupada a la acusada Trinidad y al "reconocimiento de voces".

  1. - Como recordaba la reciente sentencia 312/02, de 21 de febrero, la naturaleza de las declaraciones de los coimputados es peculiar. No se identifican, en más de un aspecto, con la confesión, ni se pueden equiparar a la testifical pues se realizan sin la obligación de veracidad exigible a los testigos. Se han calificado alguna vez como "testimonio impropio" (S-21-11-96).

Esta Sala viene sosteniendo con uniformidad que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción del Tribunal a quo, corroborado por algún otro dato y con la única exclusión de las prestadas con el exclusivo propósito de autodefenderse o por motivos espurios de odio o venganza, motivaciones que corresponde apreciar al Tribunal de instancia y no al de casación (STS 25-1-99). Se ha matizado en la reciente S. 66/2002, de 29 de enero, que la declaración de un coimputado es válida, si hubo corroboración, aunque pudiera existir ánimo de obtener una atenuante, lo que sería un dato más a valorar por la Sala juzgadora. Lo mismo ocurre con la credibilidad que se les atribuya, en contraste con la de otros acusados, que por eso mismo no afecta a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia sino a la valoración de la prueba. (Entre muchas SSTS 21 y 23 de mayo de 1996 y 658/2002, de 12 de abril).

Las manifestaciones incriminatoiras de quienes, a su vez, son acusados no supone la tacha o irrelevancia de su testimonio. (STC 98/90).

No sólo eso sino, como su consecuencia lógica, esta Sala y el TC han reconocido constantemente que en supuestos de contradicción entre declaraciones sumariales y las restadas en el juicio oral los órganos jurisdiccionales pueden fundar su convicción en aquellas. (STS 5-11-96, SSTC 82/88, 51/95 y 115/98), siempre que se hayan prestado con todas las garantías.

En el fundamento octavo de la combatida, como el propio recurrente recuerda, se reconoce que éste negó las imputaciones pero que resultó implicado por las declaraciones de Jose Ignacio de la hermana de éste Trinidad y de Carlos Miguel . Tales implicaciones, ciertamente, no pueden atribuirse a sentimientos de autoexculpación ni a motivos espurios de odio y venganza, sobre todo las realizadas por Jose Ignacio que sin llegar a crear y liderar una "organización", en el sentido técnico jurídico del art. 344 bis a) 6º del CP de 1973 -369.5º del CP vigente-, fue sin duda el que tomó la iniciativa de comprar hachís para venderla en Herencia y luego, ampliando la red de distribución, a otras ciudades, asumiendo el recurrente ese cometido en Barcelona, todo ello en el contexto de unas relaciones de amistad y camaradería originadas en su coincidencia en el servicio militar. Añádase, como hace la combatida, que el nombre del recurrente figuraba en una agenda intervenida a la otra coimputada Trinidad para verificar la racionalidad del discurso deductivo de la Sala a quo, completada con la identificación de la voz del recurrente por prueba pericial, que desvirtuó la negativa del recurrente que no la reconoció, datos todos ellos que corroboran y refuerzan lo que hubiera sido la simple acusación, sin más, de un solo coimputado lo que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como iuris tantum que es. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se alega que la causa dimana del auto de incoación de diligencias previas de 21 de julio de 1992 y que los días 19, 20, 22 y 27 de octubre de 1999 se celebró el juicio oral, dictándose la sentencia el día 21 de noviembre de 2000.

Entiende el recurrente que no resulta justificada una tramitación de ocho años y cinco meses desde el inicio de las actuaciones y la celebración del acto de juicio oral y la fecha de la sentencia. Estima que se ha producido una dilación indebida, vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, derechos fundamentales en los que se integra el también fundamental derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que necesariamente debe tener reflejo en la pena impuesta atenuándola y estimándola como muy cualificada.

La queja se formuló tempestivamente en el trámite de cuestiones preliminares del art. 793.2 de la LECr con sólidas razones y ahora se convierte en censura casacional, con mayor solidez todavía, dado el dilatado tiempo en que se dictó la sentencia recurrida. Lleva razón el recurrente y el motivo ha de ser estimado.

La reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha sido controvertida como recuerda el propio recurrente. La cuestión fue tratada en reuniones plenarias de esta Sala, no jurisdiccional, el 2 de octubre de 1992, 29 de abril de 1997 y 21 de mayo de 1999.

  1. - El derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la C.E. no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (STC 133/1988). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo (SSTC 36/1984, 5/1985 y 133/1988), mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., como con el conjunto de garantías reconocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. (STC 35/94).

    La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Por otra parte es necesario, como regla genral, denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada normalmente si de modo previo no se ha dado oportunidad al órgano jursidiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo de manifiesto la parte al Organo Jurisdiccional su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/92, 301/95, 237/2001, SSTS 768/99, de 18 de mayo y STS 311/02, de dos de febrero).

    El transcurso del tiempo las aproxima, en ese aspecto, a la prescripción pero son independientes y autónomas entre sí. La dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente establecido,.

    Esta Sala ha declarado, sin embargo, que dado el carácter de derecho individual del que examinamos corresponde, a las partes del proceso exigir su cumplimiento. Así se decidió en el Pleno mencionado de esta Sala del 21-5-1999, criterio que debe admitir excepciones, por cuanto no puede obligarse al imputado a rehusar a la prescripción. "En tales casos no es posible poner a su cargo la obligación de interrumpir activamente el plazo de prescripción que corre a su favor, cuando la paralización de la causa alcanza un tiempo considerable y es consecuencia de una inactividad judicial procesalmente no justificada. Dicho con otras palabras: el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer su derecho no ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que la Constitución no condiciona el derecho fundamental a tal renuncia". (STS 2036/2001, de 16 de noviembre y 1506/2002, de 19 de septiembre).

    Consecuentemente, a pesar de la omisión de reclamación por el recurrente, en la fase instructora, las dilaciones indebidas deben ser estimadas, dado que la causa ha estado varias veces casi paralizada y la sentencia se dictó más de un año después de celebrado el juicio oral. De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita procede declarar concurrente la atenuante de análoga significación, art. 9.10 del Código aplicado de 1973 (art. 21.6º C.P vigente), lo que supone la imposición de la pena teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla primera del art. 61 del Código penal aplicado a los hechos, el Texto Refundido de 1973, sin que la circunstancia deba ser tenida como muy calificada al no concurrir los presupuestos que permitan esa consideración, entre ellas la falta de una paralización clamorosa dada la circunstancia de la causa y la falta de reclamación para su reparación y que el recurrente no ha expresado el concreto perjuicio que le ha producido la dilación.

  2. - El recurrente interesa que se aplique la atenuante 6ª del art. 21 del Código Penal, al haber sufrido el procedimiento dilaciones indebidas. Como dice la STS de 24 de junio de 2000, "los efectos de las dilaciones indebidas han tenido diverso tratamiento en la jurisprudencia de esta Sala, habiéndose en varias ocasiones optado por paliar sus negativos efectos para los afectados por medio del recurso a la concesión de indultos parciales. Empero, tal sistema determinaba relegar la concesión de una gracia por un órgano estatal no judicial, con omisión de dispensar la tutela judicial al no repararse una lesión jurídica. No obstante en ocasiones se dictó alguna sentencia, como la de 2 de abril de 1993, en la que se acogió la aplicación de una atenuante analógica, como fue admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Eckler) en que se admitió, como un correcto medio de compensación de la lesión del derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, una atenuación proporcionada de la pena como ya había sido reconocido por el Tribunal Supremo Federal de Alemania. Esta Sala Segunda en junta general de 21 de mayo de 1999 se ha inclinado por tal solución que ya ha tenido expresión en sentencias posteriores como la de 8 de junio del mismo año 1999". (En el mismo sentido SS 2036/01, de 16 de noviembre y 1506/02, de 19 de septiembre).

    En la Junta General citada se estableció que "Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 de la CE y el art. 6.1 CEDH. Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado".

    "Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tiene un efecto análogo a todas la que operan de la misma manera y que aparecen ene el catálogo del art. 21 CP (nºs 4 y 5).

    Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia".

  3. - Es obligado el estudio de las actuaciones para comprobar si el obligado ritmo de celeridad en la tramitación de la causa desaparece, o cede, en determinados tiempos de la misma, en lo que se pone de manifiesto la inactividad total o desmesurada duración en la práctica de determinadas diligencias. (En este sentido sentencia 2036/01 de 6 de noviembre).

    El 21 de julio de 1992 se incoaron las Diligencias Previas dictándose el 3 de abril de 1995, el auto de procedimiento abreviado, no calificando el Ministerio Fiscal hasta el 5 de marzo de 1997, acordándose el 24 siguiente la apertura del juicio oral, teniendo que prestar escrito el Ministerio Fiscal el 26 de marzo de 1998 sobre las dificultades de las notificaciones a las partes. Mientras van calificando las defensas se llega al 15 de junio de 1999 en que se señalan las sesiones del juicio oral que no tuvieron lugar hasta los días, 19, 20,22 y 27 de octubre de ese año, no dictándose la sentencia hasta el 21 de noviembre de 2000, casi trece meses después.

    No se constata especial intensidad para considerar la atenuante como muy calificada. El motivo se estima parcialmente y beneficiará a todos los demás recurrentes conforme al art. 903 de la LECr. La pena a imponer, teniendo en cuenta todas las circunstancias, es la del mínimo que corresponde en cada caso, sin que procede descender de grado por no ser muy cualificada.

CUARTO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la LECrim, se aduce la aplicación indebida del art. 344 Bis a) 3º del CP, de 1973.

Se afirma en el hecho probado que Jose Ignacio durante los dos años que transcurren de 1992 a 1993, realizó frecuentes viajes a la Línea de la Concepción y Ceuta donde se proveía de cantidades de hachís que oscilaban entre 3/4 y 10 kilos y que la distribución de la droga se hacía en Barcelona por el recurrente Pedro Miguel "que tras abonarla en metálico la distribuía " y que recibió varios envíos según la declaración de Jose Ignacio , alguno de cinco kilos, lo que supera el umbral de los 2'5 kgs. criterio para determinar la existencia del subtipo agravado de notoria importancia según el Acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 1991.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se aduce que la combatida no contiene ningún razonamiento que permita llegar a una conclusión de condena, reconociéndose expresamente que el argumento fue ya expuesto en el motivo segundo del que, en efecto, es pura y breve reiteración, en el que se invocó la presunción de inocencia.

Hay que recordar, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en el de alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y el de obtener una resolución fundada en derecho que no ha de confundirse, obviamente, con el éxito de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECr, se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al propio tiempo que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Se aduce que la Sala a quo no dió respuesta a la cuestión planteada por la representación del acusado Pedro Miguel con lo que admite, como así fue, que Carlos Miguel no lo planteó. La Sala la desestimó cuando se suscitó en el trámite del art. 793.2º de la LECr aunque luego, ciertamente, no lo desarrolla en la sentencia, como había anunciado.

Lo que se pretende, no obstante, ha de prosperar que es, en definitiva, que se estime la existencia de dilaciones indebida, que "aprovecharía todos los inculpados en el procedimiento".

Así es, por la fuerza expansiva del derecho fundamental y por las razones expuestas al examinar el motivo tercero del recurrente Pedro Miguel que ha de beneficiar, en sus mismos términos, al acusado Carlos Miguel y a todos los demás.

El motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Al amparo de los arts. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías, reconocido en los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución.

Se aduce la nulidad de las intervenciones telefónicas y se reconoce, con cita expresa de doctrina de esta Sala, que en ocasiones está justificado un tratamiento unitario para evitar repeticiones.

Es exactamente lo que sucede con la impugnación que se formula en el motivo que es igual a la examinada -y rechazada- en el análisis de los motivos primero y segundo del recurso de Jose Ignacio .

Este, por las mismas razones allí expuestas, ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo de los arts. 849.1º y 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, "como complementario del motivo anterior" y para el caso de que éste hubiera sido estimado. Como no ha sido así, la subsidiaridad de la impugnación que ahora se formula, ha de correr la misma suerte que la pretensión principal.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo, del art. 849.2º de la LECr, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, postulándose que en el relato fáctico se añadiera "que en la fecha de los hechos se encontraba afectado por una drogodependencia que afectaba a su conducta".

Se basa en la acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente y en el acta del juicio oral que carecen manifiestamente del carácter de documentos casacionales que habiliten la impugnación en esta sede. El motivo ah de ser desestimado.

QUINTO

Se denuncia por la vía del art. 849.1º de la LECr, la infracción por no haberse aplicado, del art. 20.2 del CP de 1973 (art. 21.2 del CP vigente) en relación con el art. 8.1, 9.1 y 10 del CP de 1973.

Se aduce que no se ha apreciado la atenuante de drogadicción y "se articula por el supuesto de que fuera estimado el motivo anterior". La falta de éxito del motivo anterior acarrea el fracaso de éste.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Se postula en este motivo "la oportuna rebaja penológica o aplicación de la atenuante por analogía", o que se proponga el indulto, por existencia de dilaciones indebidas, invocándose el art. 24.2 de la Constitución, por la vía del art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ.

La impugnación ha de prosperar por las razones expuestas en el motivo 3º del recurso de Pedro Miguel y en este sentido y con ese alcance ha de ser estimado.

FRECURSO DE Everardo

Los seis motivos que se articulan en este recurso, bajo la misma dirección y representación que los del recurso anterior de Carlos Miguel son un calco exacto del formulado por éste, no sólo en la argumentación impugnativa sino en la puntual queja y en la vía casacional elegida.

Sería inútil reiteración, volver sobre el examen de cada uno de ellos, como se acaba de hacer en el recurso anterior.

Solo se añaden, específicamente, como señala el Fiscal al impugnar los seis motivos formulados, unas líneas en el motivo cuarto sobre el alegado error facti en la apreciación de la prueba por no apreciarse la atenuante de drogadicción, al amparo del art. 849.2º de la LECr.

Los documentos que se invocan, como base del error son un informe de la Cruz Roja, aportados por la defensa en el acto de la vista, otro del psicólogo Dr. Vicente de un Centro de rehabilitación, y otro del psicólogo del Ayuntamiento de Herencia.

La Sala a quo no sólo no los ha desconocido sino que los ha tomado en consideración, razonando sobre su contenido en el fundamento undécimo, para reconocer su condición de drogadicto pero negándole intensidad suficiente para apreciar la atenuante.

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que no basta la drogadicción para que se produzca la atenuante, que no solo requiere que sea "grave", sino que exista relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto (SS 935/2000, de 29 de mayo y 1849/2002, de 8 de noviembre), circunstancias que no se dan en el caso enjuiciado.

Todos los motivos del presente recurso, excepto el 1º sobre las dilaciones indebidas, han de ser desestimados. El de las dilaciones indebidas se estima, como los de los demás recurrentes en esta materia, por lo expuesto en el motivo 3º de Pedro Miguel .

  1. RECURSO DE Cesar .

    UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneación de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo.

    Las declaraciones de los coimputados Jose IgnacioTrinidad y Carlos Miguel desvirtúan la presunción constitucional.

    La identificación del recurrente no se determinó sin dificultades en los momentos iniciales. Pero esa identificación se realizó por el propio Luis Pablo , que reconoció desde el primer momento que se trataba de un amigo suyo y no ofrece duda ninguna. (folios 99 y SS del Tomo III).

    La prueba de cargo constituida por las declaraciones de los coimputados es apta para destruir la presunción de inocencia, como reiteradamente ha declarado la doctrina de la Sala, reiterando aquí las citas hechas a este respecto en otros recursos de esta misma causa.

    El motivo ha de ser desestimado.

  2. RECURSO Luis Pablo

    UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución.

    Reconoce la representación del recurrente la existencia de prueba de cargo en relación con el hecho, que se le imputa al recurrente, que está constituida, también en este caso, por las declaraciones de los coimputados y, de manera más concreta, por las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan por Jose Ignacio , Carlos Miguel y Everardo . Aduce la representación del recurrente la existencia de una disensión entre Jose Ignacio y Luis Pablo para introducir como factor valorativo de esas declaraciones un motivo espurio, que pudo llevarles a implicar falsamente a Luis Pablo en la red de distribución del hachís.

    No resulta acreditado el motivo espurio, ni resulta verosímil que todos falsearan su declaración por un motivo personal, que afectaba exclusivamente a Jose Ignacio y a su hermana Trinidad . La razón de la coincidencia en las declaraciones de todos ellos se explica más por la coincidencia con la realidad y no por la existencia de un acuerdo previo, en contra del recurrente.

    El recurso ha de ser desestimado.

    1. -RECURSOS DE LOS ACUSADOS CONDENADOS A 18 MESES DE PRISION Y MULTA DE 500.000 PTS.

  3. RECURSO DE María Purificación

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 inciso 1º, se denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad en el hecho probado por la expresión "igual trayectoria siguieron los también acusados María Purificación y Cristina ".

La indicada expresión dentro de su contexto es plenamente inteligible. Lo que se narra es la constitución y funcionamiento de una red de traficantes a partir de una persona concreta y determinada que es Jose Ignacio .

El vicio procesal que se denuncia sólo se produce cuando la redacción de los hechos probados es confusa, imprecisa o dubitativa que puede conducir a subsunciones alternativas por la ambigüedad del relato.

La expresión "igual trayectoria", después de ir narrando las sucesivas incorporaciones a la actividad ilícita de otras personas indica con suficiente claridad que la recurrente se relacionó con ellas, realizando los actos propios del tráfico en conexión con sus más importantes responsables.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 de la CE.

Repite argumento, cauce procesal, precepto vulnerado y queja que otros recurrentes, especialmente el acusado Jose Ignacio y ha de desestimarse por las razones expuestas al analizar los motivos 1º y 2º del recurso de éste.

TERCERO

Al amparo de los arts. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la constitución. Se aduce que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la única declaración sumarial de la recurrente que fue autoincriminatoria y luego rectificada en el juicio oral.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. Ello no implica, sin embargo, que haya de negarse toda eficacia probatoria a las declaraciones prestadas ante el Juez instructor con las garantías que la Constitución y las leyes procesales prescriben, cuando son rectificadas en el acto del juicio oral.

Las rectificaciones y las contradicciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 62/1985, de 10 de mayo, 137/1988, de 7 de julio, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y de esta Sala (Cfr. Sentencias , entre otras muchas, las de 21 de marzo de 1997, 4 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 1627/99 de 10 de noviembre y 87/2002 de 28 de enero).

Cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal sentenciador, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio si les otorga mayor credibilidad, siempre que, de alguna manera, tales contradicciones sean introducidas en el debate del juicio oral, lo que normalmente se hará mediante el mecanismo de su lectura poniéndose de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, como aquí sucedió, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

Como destaca la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, resulta insustituible la inmediación de que goza el órgano sentenciador, en cuanto que ha podido tener en cuenta las circunstancias en que se han producido las manifestaciones, las actitudes observadas por los protagonistas y cualquier otra incidencia que permita realizar un análisis crítico de las diversas declaraciones formuladas.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y habíendose prestado la declaración autoincriminatoria con todas las garantías legales, es prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el art. 24.2 de la Constitución alegando, en esencia, la misma argumentación del motivo 3º del recurso de Pedro Miguel que fue el único que lo invocó en la instancia.

El motivo ha de ser estimado en los mismo términos y por las mismas razones que se expusieron al estimar aquel.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ se denuncia el derecho fundamental a al tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Se aduce que la sentencia carece de motivación en lo que se refiere a la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada. La obligación de motivar las resoluciones judiciales continuamente impuesta en el art. 120 de la Constitución se integra, desde luego, en el art. 24.1 de la norma suprema, como exigencia insoslayable en un Estado de Derecho.

No existe, desde luego, un derecho fundamental del injusticiable a una determinada extensión de la motivación, pero si a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, explicación suficiente en cada caso concreto, que permita conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión. (En este sentido SSTC 8/2001)de 13 de enero y 1372001 de 29 de enero y SSTS 14-5-98 y 18-9-2001).

La sentencia recurrida incluye amplia expresión razonada respecto a la credibilidad de los testimonios, en el ámbito precisamente del art. 120.3 de la Constitución, y valora negativamente ex art. 741 de la LECr las retractaciones en el juicio oral, en los fundamentos quinto a décimo, explicando en el séptimo su formada convicción de la participación de esta recurrente en los hechos por sus declaraciones en el sumario.

No se acredita la falta de motivación que se alega, aunque fuera muy escueta y el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Mariano

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.2 (sic) de la Constitución.

Se alega la nulidad de la intervención telefónica decretada por el Auto habilitante por su insuficiente motivación, por la falta de proporcionalidad de la medida y por la falta control judicial de su ejecución.

Una vez más es inevitable remitirse a los motivos 1º y 2º del recurso formalizado en nombre del acusado Jose Ignacio , donde fueron examinados -y rechazados- los mismos argumentos impugnativos y, en definitiva, desestimados, que son los que imponen la desestimación de éste.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el la art 344 del CP derogado y art. 11 de la LOPJ.

Se aduce, por una parte la nulidad de las escuchas telefónicas, objeto del motivo anterior y, por otra la falta de prueba que lo es del motivo siguiente.

Este, como tal, no tiene contenido. Ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo de los art. 849.2 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, se denuncia, la valoración de la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Hubo prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones prestadas por otros dos coimputados, cuando están revestidas de las formalidades legales y se han prestado de acuerdo con las exigencias y garantías debidas, pueden constituir prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, como reiteradamente se ha afirmado en fundamentos anteriores de esta sentencia casacional, como también se ha insistido en que declaraciones que inculpan al recurrente fueran redactadas en el acto del juicio puede representar obstáculo a la validez y credibilidad de las declaraciones sumariales pues también es doctrina reiterada de la Sala que, cuando se produce la modificación de las declaraciones de imputados o testigos en el acto del juicio y se pregunta por la razón de la falta de coincidencia, la Sala sentenciadora, en virtud de su potestad para valorar la prueba, puede otorgar mayor credibilidad a las declaraciones sumariales que a las prestadas en el acto del juicio, a lo que hay que añadir la pericial del reconocimiento de voces.

El motivo ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DE Santiago

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución.

Aduce la representación del recurrente que la transcripción mecanográfica de las cintas se hizo sin citación de las partes, por lo que carece de valor probatorio, así como que las declaraciones de otros acusados que inculpan al recurrente se hicieron sin intervención del defensor del recurrente.

La transcripción mecanográfica de las cintas constituye, un acto de documentación, que compete profesionalmente al Secretario judicial, cuya intervención como fedatario garantiza de modo suficiente la concordancia entre lo que consta grabado en la cinta y la transcripción escrito que consta en los autos. Con independencia de ello existieron las manifestaciones hechas por otros acusados en declaraciones prestadas en fase sumarial que pueden ser valoradas como prueba, como se dijo supra, que se hayan realizado cumpliendo los requisitos y garantías legales y su reproducción mediante su lectura total o parcial en el acto del juicio oral, y en todo caso, en ese momento la defensa del recurrente tuvo la oportunidad de hacer un interrogatorio cruzado -cross examination- y pedir las aclaraciones que estimara oportunas, de modo que no cabe afirmar ahora que su adquisición procesal como medio de prueba ha tenido lugar al margen del derecho de defensa.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Cristina

PRIMERO

Al amparo del nº 1, inciso 1 del art. 851 de la LECrim, se denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad en el hecho probado, cuando afirma que "igual trayectoria siguieron los también acusados María Purificación y Dª Cristina ". La impugnación es sustancialmente igual que la alegada en el primer motivo del recurso formalizado en nombre de Dª María Purificación y ha de ser desestimado por las mismas razones allí expuestas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 de la CE, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la norma fundamental.

La doble queja no puede prosperar. En lo que se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; por lo expuesto al analizar los motivos 1º y 2º del recurso de Jose Ignacio .

En cuanto a la vulneración la presunción de inocencia por su propia declaración sumarial, (folio 203 Tomo II del sumario) sobre su integración en el grupo de distribución de hachís, con conocimiento de la personas que la componían. En tal declaración hace afirmaciones tan expresivas, como la de que cuando venían sus amigos les vendían chocolate, que generalmente les cobraba mil duros, pero que a veces lo regalaba.

No hay ningún motivo para considerar nula esta declaración que se practicó ante el Juzgado de Instrucción con asistencia letrada y con previa información de derechos.

El contenido de esta declaración, por lo demás, es coherente con las prestadas por Jose Ignacio y por su hermana Trinidad , como reconoce la propia representación de la recurrente.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Se estima el motivo, por las razones aducidas en el motivo 3º del recurso formalizado en nombre de Pedro Miguel ; la remisión es obligada a las razones que allí se expusieron,

CUARTO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida del art. 344 del CP de 1973, reiterando la falta de prueba. No se respeta el hecho probado en el cual se afirma la cooperación de la acusada en las labores de comercialización del hachís, realizada por una red de personas, a la que pertenecía la acusada

M)RECURSO DE Humberto

PRIMERO

La representación del recurrente denuncia quebrantamiento de forma, sin citar precepto de amparo, que según su propia expresión, consiste en una falta del procedimiento y añade que no hay acusación por hechos determinados, lo que ha infringido la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

En los hechos probados no se menciona al recurrente ni se le imputa hecho alguno. En el fundamento jurídico octavo se dice que "resulta acreditado su conocimiento y participación de los hechos.. siendo implicado y descritas sus actividades en las declaraciones", de los hermanos Jose IgnacioTrinidad para terminar condenándolo en el fallo por un delito contra la salud pública a la pena de 18 meses de prisión.

No se expresa de modo claro y terminante, cuáles son los hechos, que respecto del recurrente se consideran probados, con manifiesta infracción del art. 850.1º de la LECr.

Se trata de un vicio in iudicando de la sentencia de carácter esencial, que lo convierte en nula para este acusado al faltarle el elemento tan necesario como la declaración del hecho que se le imputa, (art 14.2.2ª LECr y 238.3º de la LOPJ).

El motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849.2º de la LECr. Se formula ad cautelam para el caso de que no es estimara el motivo anterior, por lo que ha quedado sin contenido

III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantameinto de forma, interpuesto por la representación del acusado Humberto y parcialmente el de Pedro Miguel , Jose Ignacio , Trinidad , Guillermo , Carlos Miguel , Everardo , Cesar , Luis Pablo , María Purificación y Cristina por lo expuesto en el fundamento tercero del recurso de Pedro Miguel , apreciando la atenuante de dilaciones indebidas que beneficiará también a Mariano y Santiago (art. 903 LECr.) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio, las costas del presente recurso de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y las aprtes y póngase en conocimeinto de la Aduiencia Provincial de Ciudad Real, con envío de las acutaciones e itneresando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Andrés Martínez Arrieta D. Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

En la cauasa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan instruida como P. Abreviado nº 21/95, seguida por delito contra la salud pública contra los acusados siguientes: Jose Ignacio , natural del Herencia, nacido el día 8-2-1069, hijo de Felix y Edurne , con domicilio actual en Madrid, c/ DIRECCION000 nº, con DNI NUM000 ; Trinidad , nacida en Herencia el 5-9-1971, hija de Felix y Edurne , con domicilio en Madrid, C DIRECCION000 nº NUM001 con DNI: NUM002Guillermo , nacido en Murzas a Bola (Orense el 12-6-1967, hijo de Jaime y de Rita , con domicilio actual en DIRECCION001 " nº NUM003 de Madrid, con DNI nº NUM004 ; Carlos Miguel , nacido en Herencia, el 28-5-1965, hijo de Pedro Antonio y de María Consuelo , con domicilio en Herencia, C/ DIRECCION002 nº NUM005 , con DNI nº NUM006 ; Everardo , nacido en Madrid, el día 21-8-1964, hijo de Pedro Francisco y de Antonia , con domicilio en Herencia, C/ DIRECCION003 nº NUM007 , con DNI NUM008María Purificación , nacida en Alcazar de San Juan, el día 19-7-1964, hija de Jesús Ángel y de Jaime , con domicilioo en Vilafranca de los Caballeros, C/ DIRECCION004NUM003 16., con DNI NUM009Penélope , nacida en Herencia el día 8-4-1934, hija de Jaime y de María Inés , con domicilio en Herencia, c/ DIRECCION005 nº NUM010 , con DNI NUM011Mariano , nacido en Alcazar de San Juan, el día 19-8-1968, hijo de Salvador y de Flor , con domicilio en Alcazar de San Juan, C/ DIRECCION006 nº NUM003 con DNI NUM012Cristina , naciada en Madrid, el día 14-11-1971, hija de Augusto y de Estefanía , con domicilio en Villafranca de los Caballeros, c /BARRIO000 nº NUM013 , con DNI NUM014 , Humberto , nacido en Oviedo, el día 14-2-1971, hijo de Gonzalo y Mercedes , con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION007 nº NUM015 C, con DNI NUM016 ; Pedro Miguel , nacido en Barcelona el 11-1-1971, hijo de Pedro Francisco y de Estefanía , con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION008 nº NUM017 -1º-1ª, con DNI NUM018 , Pedro Francisco y de Estefanía , con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION008 nº NUM017 -1º-1ª, con DNI NUM019 ; Luis Pablo , nacido en Sesamo-Culleredo (La Coruña), el día 8-10-1970, hijo de Estefanía y de Carmen , con domiclio La Coruña, C/ DIRECCION009 nº NUM020 , con DNI NUM021 ; Santiago , nacido en Paddinton (Londres), el 22-1-1969, hijo de Pedro Antonio y de Cecilia , con domicilio en La coruña, C/ DIRECCION010 nº 30- bajo y Cesar , nacido en Lugo, el 18-4-1969, hijo de Sebastián y de Margarita , con domicilio en La Coruña, C/ DIRECCION011 , portal NUM022 izda, con DNI NUM023 , todos con instrucción y en libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que ha sido casada y anulada por la pronuncia en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de la anterior sentencia de casación.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia que no se opongan a los de la precedente sentencia casacional especialmente al fundamento tercero del recurso de Pedro Miguel y al fundamento primero del recurso de Humberto .

SEGUNDO

Los hechos que se atribuyen a Humberto no son constitutivos de delito.

TERCERO

Para los otros doce recurrentes concurre la atenuante por analogía del art. 10.9 del CP de 1973 (ahora 21.6ª ) sin que se pueda considerar muy cualificada.

Condenamos a la pena de cuatro año dos meses y un día de prisión a: Jose Ignacio , Trinidad , Guillermo , Pedro Miguel , Carlos Miguel , José Everardo , Cesar y Luis Pablo .

Y condenamos a la pena de cuatro meses y un día de prisión a: María Purificación , Cristina , Mariano y Santiago . Se mantiene para los doce condenados la pena de multa y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Absolvemos a Humberto del delito por el que había sido acusado y condenado con todas las consecuencias derivadas, incluidas las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Andrés Martínez Arrieta D. Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Barcelona 414/2011, 9 de Junio de 2011
    • España
    • 9 Junio 2011
    ...o no la atenuante de dilaciones indebidas alegada por el apelante. En relación a dicha cuestión, cabe señalar que como expone la STS. de 2 de Enero de 2003 (recurso de casación nº 1341/2001 ), "El derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenders......
  • STSJ Canarias , 18 de Julio de 2003
    • España
    • 18 Julio 2003
    ...la pena en los supuestos en que se haya violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Como expone la STS. de 2 de Enero de 2003 (recurso de casación 1341/2001), "El derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenderse com......
  • SAP Barcelona 276/2010, 1 de Marzo de 2010
    • España
    • 1 Marzo 2010
    ...de dilaciones indebidas por vía del artículo 21. 6 del Cp . En relación a dicha cuestión, cabe señalar que como expone la STS. de 2 de Enero de 2003 (recurso de casación nº 1341/2001 ), "El derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenderse como ......
  • SAP Jaén 82/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...incriminatoria del acusado prestada con todas las garantías, sobre la cual existe una abundante doctrina jurisprudencial ( SS. T.S. 23-5-01; 2-1-03; y 6-5-04 , entre otras) que han venido a reconocer la validez de la declaración del confesante-imputado para destruir la presunción de Así mis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR