STS 588/2002, 4 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Abril 2002
Número de resolución588/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Asunción , Franco , Luis María , Humberto , Luis Pablo y Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sres/as. Álvarez del Valle, Fernández Martínez, Lázaro Gogoza, Hernández Sánchez, Guedeja Marrón de Onis.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional de dicha capital que, con fecha 28 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" Los acusados mayores de edad Braulio sin antecedentes penales, Carlos Alberto y Luis Pablo con antecedentes penales sin trascendencia en la presente causa Inocencio , Aurelio , y Franco sin antecedentes penales, se conocían por haber nacido y residir en la zona de la Línea -Algeciras (Cádiz), y mantenían relaciones comerciales y personales entre otras por las siguientes razones:

- Porque Braulio y Carlos Alberto son hermanos.

- Porque Braulio está casado con Regina , DNI. NUM000 , hermana del acusado Franco .

- Porque Franco está casado con Asunción , DNI. NUM001 , hermana de María Purificación , DNI. NUM002 , casada con el acusado Aurelio .

Los matrimonios anteriormente citados modificaron su régimen económico a separación de bienes en las siguientes fechas:

- El 29-11-94 el formado por Franco y Asunción .

-El 5-9-94 el formado por Aurelio y María Purificación .

- El 26-1'-94 el formado por Braulio e Regina .

En todos los casos la liquidación de la sociedad de gananciales dio como resultado el que ninguno de los tres acusados se adjudicara bienes inmuebles ni vehículos, que quedaron bajo titularidad de las respectivas esposas. A partir de esas fechas, a nombre de las esposas adquirieron otros inmuebles, pusieron sus nombres a los cargos de diversas sociedades mercantiles que constituyeron, y les atribuyeron la titularidad de vehículos y dinero que ellas conseguían.

. María Purificación y Asunción , constan como vicesecretaria y vicepresidenta de MERIDIONAL DE GESTIÓN Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, creada en marzo de 1995, con domicilio social en Madrid, figurando como Jefe de administración Braulio . Sin trabajadores ni actividad efectiva.

. Asunción e Regina figura como accionista de JAVIOLGAIN SL, creada en abril de 1995, con domicilio social en Madrid, de la que consta como administrador único Franco , sin trabajadores ni actividad.

. María Purificación , junto a Regina y otras dos personas constaban como partícipes de la comunidad e [sic] bienes titular del DIRECCION000 , sito en la calle Luxemburgo de La Línea de la Concepción.

. Amelia , en su domicilio de la CALLE000NUM003 -NUM004 , NUM005NUM006 . de la Línea de la Concepción (Cádiz) guardaba 1.505.000.- pesetas.

Los acusados utilizaban los siguientes vehículos y plaza de garaje, y guardaban las siguientes cantidades de dinero:

* Braulio :

. Dos plazas de garaje en la CALLE000NUM003 -NUM005 de la Línea de la Concepción.

. Una moto Yankee nº NUM007

.Una Peugeot VI-....-IV

. Un Citroën ZX FO-....-OJ

. Una moto Kawasaki PI-....-IQ

. Una moto de agua Kawasaki

. Un Mitsubishi ZE-....-ZJ

. 4.610.000.- pts

* Inocencio

. Ford Scort MI-....-IW

. 2.086.000.- pesetas

. 360 Libras esterlinas

. 1.800 dirhams

* Franco

. Un Renault 21 JE-....-EF .

. Un Suzuki XO-....-OW

. Una moto Kawasaki WE-....-EQ

. 6.430.000 pesetas.

. 1.220.- libras esterlinas

* Aurelio

. Plazas de garaje nº NUM008 y NUM009 de la URBANIZACIÓN000 ", CALLE001 nº NUM009 de la Línea de la Concepción.

. Dos lanchas Zodiac Valiant, denominadas " DIRECCION001 " y "DIRECCION002 " con nº e registro NUM010 y NUM011 . Un Renault 19, N-....-FZ

. Equipo de navegación por satélite.

. Emisora motorola con cargador, micrófono, adaptador y alimentador.

* Carlos Alberto

. Un Renault NO-....-OT

. Un Mitsubishi GO-....-GZ

- Entre los días 1 y 2 de marzo de 1996, llegó a la playa de La Atunara de la Línea de la Concepción (Cádiz) una embarcación, motor Yamaha de 60 CV y nº de serie NUM012 con tres tripulantes, quienes al observar la presencia de miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera se dieron a la fuga, incautándose en su interior 18 bultos con 520,510 Kg. de hachis. En la tarde del día 1-3-1996, antes y después de la anterior incautación, circuló por la carretera de la playa (trayecto aduana, polideportivo, Sardinero y la Marina), Inocencio y Braulio , en el vehículo del primero matrícula MI-....-IW , y Franco y Aurelio en un taxi matrícula HI-....-IN . No se acercaron a la barca ni se detectaron operaciones tendentes al desembarco del hachis.

- El día 18 de marzo de 1996, los acusados Hugo y Luis Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11' 55 horas partieron en la embarcación "DIRECCION003 ", atracada en Puerto Banús y que figura como propiedad de la sociedad Bursana Trading Limited, de la que Hugo es apoderado, y se dirigieron a la punta del Pantalán n° 2 del puerto donde recogieron a una persona de aspecto norteafricano. Seguidamente pusieron rumbo a Punta Almina (Cueta). A doce millas millas [sic] de aquel lugar, contactan con una patera que les hace desde la que se cargan unos bultos, regresando a continuación a la costa peninsular en una zona próxima a la Urbanización "El Presidente" de San Pedro de Alcántara (Málaga). Tras permanecer parados a media milla, se acerca la "DIRECCION003 " a la playa, y entre [sic] la persona de aspecto norteafricano y otras que allí aparecieron traspasaron la mercancía a un vehículo Ranger Rover, matrícula F-....-....-F . del que no se [sic] podido determinar la propiedad. Presenciadas las maniobras desde el helicóptero del Servicios de Vigilancia Aduanera "Argos", y observando que el vehículo inicia la marcha, salta un funcionario del SVA. a tierra, encontrando aparcado el Ranger Rover en una salida de la playa próxima al km 168 de la carretera a Estepona. El vehículo portaba 13 bultos que contenían 375 kg. de hachís. También se encontraron en el mismo coche unas llaves correspondientes al garaje n° 13, ubicado en la urbanización "El Presidente" de Estepona, donde vivía Luis Pablo , en cuyo interior se hallaron 141 pastillas de hachís, con peso aproximado de 30 kg. que le pertenecían.

- A finales de marzo de 1996, Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, remitió a Franco un paquete que contenía cinco millones de pesetas, unos planos y unas llaves del garaje nº NUM013 de la AVENIDA000 nº NUM014 de Pamplona, para que se le enviara un cargamento de hachis.

Los planos y llaves recibidos por Franco los hizo llegar a Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales. Luis María se desplazó el 1 de abril de 1996 hasta Pamplona en el vehículo D-....-DK , transportando en el interior del automóvil tras el asiento posterior 242 pastillas de hachis con un peso de 59,449 kg. con conocimiento de lo que portaba y por lo que recibió inicialmente la cantidad aproximada de cien mil pesetas. Cuando se disponía a entrar en el garaje n° NUM013 de la AVENIDA000 n° NUM014 de Pamplona fue interceptado, incautándose en el interior del automóvil la referida mercancía.

- El día 19 de abril de 1996, de nuevo en la playa de La Atunara de la Línea de 1a Concepción (Cádiz), se aproximó una patera con tres individuos no indentificados, y al observar la presencia de funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se dieron a la fuga, incautándose en el interior de la embarcación 1,2 bultos que contenían 319,690 kg. de hachís.

A las 8' 30 horas de aquella tarde se habían reunido en el domicilio de Carlos Alberto , situado en la CALLE002 n° NUM003 , próxima a la playa de la Atunara, Braulio , Inocencio y Aurelio . Después circularon por la carretera de aquella playa Braulio en su vehículo ZX-FO-....-OJ en unión de Inocencio , y Franco en un Ford Fiesta. No se detectaron contactos de estas personas con la embarcación ni su cargamento.

El valor del kilogramo de hachís en el mercado ilícito asciende a 200.000.- pts."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a

- Franco y a Humberto a la pena de CUATRO ANOS Y UN MES DE PRISIÓN y multa de veinte millones de pesetas, POR UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO, y concurriendo notoria importancia.

- Luis María , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de doce millones de pesetas con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, POR UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO y concurriendo notoria importancia.

- Hugo Y Luis Pablo , a la pena de CUATRO ANOS Y UN MES DE PRISIÓN y multa de setenta y cinco millones de pesetas, POR UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO, y concurriendo notoria importancia.

-Para todos los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo deurante [sic] el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Germán , a Braulio , a Carlos Alberto , a Aurelio y a Inocencio de los delitos de que venían siendo acusados.

Igualmente afrontarán los los [sic] condenados conjuntamente las costas del procedimiento en la parte alicuota que les correspondan, declarándose de oficio las irrogadas por los acusados absueltos.

Se acuerda el comiso de la embarcación " DIRECCION003 ", del vehículo Ranger Rover D-F-....-....-F y del dinero ocupado a Franco , que se adjudican al estado, y se mantiene la intervención de los vehículos Reanault 21 JE-....-EF , Suzuki XO-....-OW , moto Kawasaki WE-....-EQ , para que respondan de las reponsabi1idades pecuniarias del proceso relativas a Franco ; el vehículo Renault Espace PE-....-EZ para las de Humberto .

Se confirman los autos de insolvencia recaidos en las piezas de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará el tiempo que los acusados han estado privado de ella por esta causa y que no haya sido tenido en cuenta en otra distinta."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Asunción se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. Judicial en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando asimismo el derecho a un proceso con todas las garantías dando como resultado la indefensión por no decretarse la nulidad de actuaciones solicitada en tiempo y forma en la vista del juicio oral. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. Judicial, en relación con el art. 24 nº 2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº1 de la L.E. Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto del art. 11 punto 1 de la L.O.P. Judicial. Cuarto.- Por infracción de ley amparo del art. 849 nº 1 de la L.E. Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deber ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto de los artículos 579 a 588 de la L.E. Criminal, ambos inclusive, en relación con las intervenciones telefónicas y postales realizadas en el procedimiento y todo ello en conexión con el art. 11 de L.O.P Judicial. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 de L.E. Criminal, por aplicación indebida del art, 344 bis e) del antiguo Código Penal, al no constituir los hechos narrados y dados por probados en la Sentencia responsabilidad alguna exigible a mi mandante.

El recurso interpuesto por Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. Judicial en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando asimismo el derecho a un proceso con todas las garantías dando como resultado la indefensión por no decretarse la nulidad de actuaciones solicitada en tiempo y forma en la vista del juicio oral. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. Judicial, en relación con el art. 24 nº 2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida y suficiente par desvirtuar dicho derecho. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. Judicial en relación con el art. 18 nº 3 de la Constitución Española, por vulnerar el secreto de las comunicaciones telefónicas y postales. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del nº 4 del art 5 de la L.O.P. Judicial, por infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 24, números 1 y 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 18 nº 3 art. 117 números 3 y 4 del mismo texto, y del art 579 - números 2 y 3 de la L. E. Criminal, al haberse autorizado intervenciones telefónicas, mediante autos que carecen de fundamentación o no ser cierta la misma. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P Judicial por infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 24, números 1 y 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 18 - nº 3 y art 117 números 3 y 4 del mismo texto, y del art. 579 - números 2 y 3 de la L.E. Criminal, al no haber sido sometidas las intervenciones telefónicas al estricto y exigible control periódico por parte del Juez Instructor y al hecho de que las transcripciones fueron exclusivamente controladas y realizadas por la fuerza policial actuante y no por el propio Juez. Sexto.- Por infracción de ley al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P. Judicial, por infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 24, números 1 y 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 18, nº 3 y art. 117, números 3 y 4 del mismo texto, y del art. 579, números 2 y 3 de la L.E. Criminal, ala haber actuado el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción de la Línea de la concepción previamente como Juez Instructor en el mismo procedimiento. Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E. Criminal, pro haberse infringido del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto del art. 11 punto 1 de al L.O.P. Judicial. Octavo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 de al L.E. Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto de los artículos 579 a 588 de la L.E. Criminal, ambos inclusive, en relación con las intervenciones telefónicas y postales realizadas en el procedimiento y todo ello en conexión con el art. 11 de al L.O.P. Judicial. Noveno.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 nº 3 de la L.E. Criminal, al haberse negado el Presidente del Tribunal a que el testigo, Funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, con nº de identifación 3263343857, contestase a la pregunta formulada por esta defensa y que consistió en que: "qué otros medios utilizaron distintos a las conversaciones telefónicas", señalando el presidente que: "declara no pertinente por ya contestada", sin que dicha pregunta hubiese sido contestada con anterioridad y habiendo consignado esta defensa la oportuna protesta, como puede observarse en el Acta del Juicio Oral, a la que me remito sin poder indicar qué número de folio le corresponde con el total del Acta por haberme sido entregada sin numeración correlativa, si bien aparece un número 7 en su margen superior derecho. Por entender que esta pregunta y su respuesta eran de manifiesta influencia en la causa.

El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., se invoca vulneración de los artículos 11 y 238 de al Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que la sentencia da efecto y plena validad [sic] y no anula radicalmente las escuchas telefónicas practicadas por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, contraviniéndose de esta forma el artículo 18 de la Constitución Española, al prescindiese de normas esenciales del procedimiento y de los requisitos de dirección y control judicial y proporcionalidad exigibles par la validez de tales escuchas. Segundo.- Por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración de los arts. 11 y 238.3 de la misma Ley, en cuanto que la sentencia da efecto y plena validez a las diligencias policiales y demás pruebas en que basa la condena, diligencias y pruebas que derivan directamente de las escuchas telefónicas practicadas por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, escuchas que debieron de haberse declarado nulas y sin validez alguna, al igual que todo lo que de ellas se derivara. Tercero.- Por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J se denuncia la violación del artículo 238.3 de la L.O.P.J. y del 24.1 de la Constitución Española, ya que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y todo ello porque en ningún momento se facilitó a mi representado el derecho a ser asistido por un abogado aunque fuera del turno de oficio durante el registro del vehículo que conducía en el momento de ser detenido, cuando consta en el procedimiento que fue solicitada tal asistencia jurídica por dos veces por lo menos, por lo que el hallazgo de la droga no puede ser valorada como prueba preconstituida al haberse realizado sin las adecuadas y necesarias condiciones de contradicción por parte de mí representado que era en ese momento afecta y que tenía sin duda algo que manifestar ante tal hecho, por lo que sufrió en ese momento indefensión que no ha sido ni podido subsanarse en ningún momento del procedimiento. Cuarto.- Por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se esgrime ahora vulneración del artículo 24 de al Constitución, por cuanto que proclamado por esta parte que tanto las escuchas telefónicas fueron nulas y las demás pruebas practicadas en el procedimiento, ( que por cierto derivaban todas de las escuchas) fueron nulas, al igual que la prueba del registro del vehículo conducido por mi representado, que también entendemos nula a tenor de lo manifestado en el punto C) de este escrito; entendemos entonces que no ha quedado probado en el acto de la vista por ningún medio de prueba valido y legítimo con potencia suficiente capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que mi representado haya practicado bajo firma punible alguna en el delito por el que se le condena.

El recurso interpuesto por Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5-4º en relación con el art. 11-1º ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 24-1º y 24-2º de la Constitución Española, en relación con los artículos 18-3º y 117-3º del mismo texto, y del art. 579-2º y de la Ley Enjuiciamiento Criminal al haberse autorizado las intervenciones telefónicas y prórrogas de las mismas mediante autos que carecían de motivación para el caso concreto. Segundo.- Al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 24-1º y 24-2º de la Constitución Española, en relación con los arts. 18-3º, 106-1º y117- 3º del mismo texto y del art. 579,2º y 3º, al no haber sido sometidas las intervenciones telefónicas al estricto y exigible control judicial periódico. Tercero.- Al amparo del número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental contenido en el artículo 18-3º de la Constitución Española y en relación con el artículo 579-1 y 584 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Al amparo del art. 5-4º de LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando, asimismo, el derecho a un proceso con todas las garantías por no decretarse la nulidad de actuaciones solicitada en tiempo y forma en la vista del juicio oral. Quinto.- Al amparo del art. 849,1 de la LECR., en relación con el art. 5-4º de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 242º de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por Luis Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con fundamento en el art. 5. 4 de la LOPJ por haber existido infracción del art. 18.1º y de la Constitución Española. Segundo.- Con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el 11.1 de la misma Ley, por haber existido infracción del art. 18.1º y de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerado el derecho a u proceso con todas la garantías, provocador de indefensión al denegarse la NULIDAD DE ACTUACIONES solicitada en el acto de juicio oral por esta parte. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la C.E., al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado mi representado sin la existencia de pruebas de cargo válidas y suficientes para desvirtuar dicho derecho. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 L.O.P.J n relación con al art. 18 C.E. Al vulnerarse el Derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y postales. Cuarto.- Por infracción de la ley que autoriza el art. 5.4 L.O.P.J. por infracción de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 24.1 y 2 C.E., en relación con los artículos 18.3 y 117.3 y 4 de la C.E. y art 579.2 y 3 L.E.Cr. al haberse autorizado las intervenciones telefónicas mediante autos que carecen de fundamentación o no ser cierta la misma. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 5 L.O.P.J por infracción de derechos constitucionales contenidos en el art. 24.1 y 2 C.E. en relación con el art. 18.3, 117.3 y 4 del mismo texto legal y art. 579.2 y 3 L.E.Cr. al no haber sido solicitadas las intervenciones telefónicas al estricto y exigible control periódico del Juez instructor y por haber sido realizadas y controladas las transcripciones telefónicas por la fuerza policial actuante y no por el Juez instructor. Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 5.1 L.O.P.J. Por infracción derechos constitucionales contenidos en el art. 24.1 y 2 C.E. en relación con el art. 18.3 y 117 del mismo cuerpo legal y art. 579.2 y 4 L.E.Cr. al haber actuado el Secretario Judicial de Juzgado de Instrucción de la Línea de la Concepción previamente como Juez Instructor del mismo procedimiento. Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la ley penal y en concreto del art. 11.1. L.O.P.J. Octavo.- Por infracción de ley al amparo del art. 819.1 L.E.Cr. al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la ley penal y en concreto de los arts. 579 a 588 L.E.Cr., ambos inclusive, en relación con las intervenciones telefónicas y postales realizadas en el procedimiento y todo ello en conexión con el art. 11 L.O.P.J.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRELIMINAR.- Como quiera que la mayor parte de las alegaciones sobre las que se apoyan los Recursos que serán objeto de análisis particularizado con posterioridad, se asientan sobre el cuestionamiento de la legalidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la policía a lo largo de la investigación de los hechos enjuiciados por el Tribunal "a quo", merece la pena el que, con carácter general e introductorio, comencemos exponiendo siquiera sea un resumen de los elementos esenciales que integran el cuerpo doctrinal que sobre tal materia ha venido elaborándose por esta Sala, así como por el propio Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijando los requisitos precisos para la validez y diferente eficacia de semejante instrumento de investigación y medio de prueba, en nuestro sistema procesal.

  1. - Así, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

    Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, desde el ordenamiento jurídico y por las Instituciones.

    Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

    En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

    Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger- Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", etc.).

    Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente para algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

    Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

  2. - Y así, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio.

    El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

    Tales requisitos, prolijos en su enumeración como seguidamente veremos, derivan, en realidad, de tan sólo dos exigencias fundamentales, de carácter constitucional, que, por su definitiva importancia, conviene subrayar desde un inicio: la justificación bastante de la intervención y su sometimiento jurisdiccional.

    La intromisión en el derecho fundamental sólo aparecerá justificada sustantivamente, y por lo tanto podrá ser considerada como constitucionalmente correcta, si responde a un fundamento que se revele suficiente para su adopción.

    En tanto que la atribución formal de la decisión a propósito de la concurrencia de ese fundamento para autorizarla y del control posterior de su ejecución viene, por mandato directo de la propia Constitución, atribuída de manera totalmente exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales -Juez Instructor, Juzgador y finalmente, en su caso, Tribunal encargado de la revisión, por vía de Recurso de Apelación o Casación, de las decisiones adoptadas al respecto por los anteriores-, al margen de la especialidad parcial prevista, por estrictos motivos de urgencia y en materia de "delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes", en el apartado 4 del referido artículo 579 de la Ley procesal que, a su vez, encuentra su excepcional amparo en lo dispuesto en el artículo 55.2 de la propia Constitución.

    De tales axiomas básicos se derivan el resto de requisitos concretos que a continuación describimos, integrantes algunos del propio núcleo de protección del derecho fundamental afectado y con incidencia los otros a efectos exclusivamente procesales.

    1. El fundamento justificante de la intervención se asienta, esencialmente, en el principio de proporcionalidad, pues sólo una finalidad de la suficiente relevancia podrá compensar suficientemente la gravedad de la restricción del derecho fundamental. Por ello, ya desde la literalidad del artículo 579.2 de la Ley de Ritos se nos recuerda que el objetivo ha de ser el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia "importante" de la causa. A lo que habrá que añadir, a su vez, que dicha causa deberá referirse a delito de verdadera gravedad e importancia, por su trascendencia social o entidad del bien jurídico atacado que, aparte de las restantes circustancias dignas de consideración en el caso concreto y ante la ausencia, a diferencia de lo que en otros ordenamientos ocurre, de un catálogo legalmente establecido a estos fines, vendrán generalmente determinadas por la propia gravedad punitiva prevista para esa infracción. Incluso se ha sostenido, con indudable agudeza, que podría acudir aquí, en auxilio del responsable de la aplicación de la norma, la relación de infracciones delictivas contenidas en el nuevo artículo 282. bis 4 para la autorización legal del empleo de la figura denominada "agente encubierto" como equivalencia de supuestos para la autorización judicial de las "escuchas" telefónicas (STS de 8 de Julio de 2000).

      El criterio de excepcionalidad de la interceptación de las comunicaciones, lleva al concreto conocimiento por parte de quien ha de adoptar la decisión de su práctica de los pormenores de las razones que le sirven de sustento y de su finalidad, ya que sólo ponderando éstos, podrá alcanzarse una conclusión razonable acerca de la verdadera conveniencia de su adopción, sin hacer un uso excesivo y odioso de la misma.

      Mientras que la concurrencia de la necesidad de la intervención debe valorarse también, dado que nunca procedería acudir a este excepcional instrumento si pudieran alcanzarse los objetivos procesales propuestos, por otras vías menos gravosas para la integridad jurídica del investigado.

      La intervención ha de ser, por tanto, siempre proporcionada al fin perseguido, excepcional y nunca excesiva, tanto en su adopción como en su ejecución, y verdaderamente necesaria, más imprescindible que meramente conveniente u oportuna, para la consecución de los importantes objetivos que con ella se pretendan. En otro caso, nos encontraríamos ante una verdadera violación injustificada de un derecho fundamental.

    2. La atribución exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales de las facultades para la autorización y control ulterior de la práctica de las intervenciones telefónicas es el segundo de los grandes requisitos de constitucionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental

      La propia Constitución (art. 18.3) y, en su desarrollo, la Ley de Enjuiciamiento (art. 579.2 y 3) establecen esta garantía de constitucionalidad de manera absolutamente clara y estricta.

      Aquí, lo verdaderamente trascendente en un principio es esa intervención directa de quien ostenta funciones jurisdiccionales, que constituye, en definitiva, el contenido estricto de la exigencia normativa. Pero ello conlleva, a su vez, una serie de requisitos y condiciones derivados de la misma que, en modo alguno resultan gratuitos ni accidentales, pues constituyen en este caso, como en todos aquellos en los que la obligación legal de intervención de Jueces o Tribunales de Justicia se impone, la esencia misma y la razón de ser de esa atribución, al venir acompañada la función jurisdiccional de una serie de circustancias y condiciones que son las que, en realidad, confieren las máximas garantías al ciudadano.

      Tal haz de requisitos derivados del tratamiento jurisdiccional, en materia de interceptaciones de las comunicaciones telefónicas, son los siguientes:

      1. el acuerdo o autorización judicial de la intervención, o en su caso de la mera observación de las comunicaciones telefónicas, que habrá de adoptarse mediante Auto, en tanto que clase de Resolución judicial a la que la Ley confiere la decisión de cuestiones que, sin resolver en general definitivamente la cuestión criminal, ván más allá de la mera ordenación material del proceso y requieran de una adecuada fundamentación por la trascendencia de su contenido (arts. 245 y 248.2 LOPJ y 141 LECr). Este Auto, que se dictará siempre en el seno de un procedimiento judicial, habrá de integrar una serie de extremos esenciales: 1) la identificación del delito cuya investigación lo hace necesario, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y a la evitación de "rastreos" indiscriminados, de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento; 2) la concreta identificación, tanto de las personas autorizadas para su práctica, la del titular, o usuario, del teléfono o teléfonos objeto de escucha, aunque no se encuentren dados de alta a nombre del sospechoso (STS de 8 de Julio de 2000), como la indicación del número asignado a éstos, también junto con la determinación del plazo de tiempo que durará la interceptación, nunca excesivo (hasta tres meses según el art. 579.3 LECr) y con posibilidad de ulteriores prórrogas, a la vista de los resultados ya obtenidos y cumpliendo siempre los mismos requisitos que para la autorización inicial, por venir obligados todos estos extremos del carácter restrictivo que impone la ya referida naturaleza de excepcionalidad de la diligencia y para posibilitar adecuadamente el ulterior control sobre la corrección de su ejecución; y 3) la adecuada motivación de la necesidad de la autorización, sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de Recurso contra la misma.

      2. el control ulterior de la práctica de la diligencia, que deberá aplicarse sobre tres extremos esenciales: 1) el seguimiento de que, en efecto, se procede al cumplimiento estricto de lo autorizado, de modo que, al margen de otras más directas actuaciones que el Instructor pueda disponer, los encargados de la realización material de las interceptaciones vienen siempre obligados a facilitar una periódica, puntual y frecuente información al Juez del desarrollo y los resultados de la tarea que se les ha encomendado, de acuerdo con lo dispuesto por el propio autorizante en su Resolución, remitiendo al órgano judicial tales informes así como la integridad de las cintas en las que queden registradas las conversaciones intervenidas; 2) la evitación de extralimitaciones en la ejecución de la diligencia acordada, tanto por exceso o prolongación innecesaria en la interceptación como por intromisión injustificada en otros ámbitos o derechos de terceros ajenos a la investigación; y 3) de modo muy especial, este control tendrá también como fin la evitación de cualquier clase de indefensión para el sometido a la intervención, de modo que al no haber podido tener éste, como es lógico, conocimiento previo de la actuación sobre el secreto de sus comunicaciones, es el Juez el encargado, durante ese período, de tutelar debidamente todo lo relativo a la posibilidad posterior de su ejercicio efectivo del derecho de defensa.

      En definitiva, el fundamento bastante y la intervención del Juez son los requisitos realmente ineludibles para la ortodoxia constitucional de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, exigibles con la más absoluta de las rigideces. De manera que también se han venido permitiendo por la doctrina jurisprudencial ciertos supuestos de relativa laxitud en algunos de los requisitos derivados que se acaban de enumerar, siempre que queden por completo a salvo aquellas dos premisas esenciales.

      Por ejemplo, en este orden de cosas, se llega a admitir que la motivación de la autorización o algunos de sus contenidos se lleve a cabo por remisión a los propios argumentos que ofrezca el escrito de solicitud dirigido al Juez (SsTS de 4 y 8 de Julio de 2000, entre otras), que el acuerdo se adopte no en el transcurso de un procedimiento judicial ya abierto con anterioridad sino dando comienzo al mismo (STS de 20 de Febrero de 1999) o que no sea necesaria la existencia previa de verdaderos indicios de criminalidad, en los términos en que podrían dar lugar al procesamiento del sujeto pasivo de la intervención, contra lo que incorrectamente se desprende de la redacción literal del artículo 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que basta con la concurrencia de sospechas verdaderamente fundadas, no simples especulaciones o conjeturas, sobre la responsabilidad criminal del mismo (en este sentido, por ejemplo, STS de 13 de Enero de 1999).

      Frente a todo lo anterior, es importante de otra parte constatar que otros requisitos, también exigibles para la realización plenamente correcta de las intervenciones, ostentan una relevancia meramente procesal, en orden a la eficacia como elementos probatorios de los resultados obtenidos con ellas, conforme más adelante se dirá, no afectando al ámbito constitucional del derecho restringido (SsTS de 4 de Noviembre de 1994 y de 4 de Julio de 2000).

      En este capítulo han de citarse aspectos tales como el de la forma en que se lleve a cabo la transcripción de las grabaciones y quienes la realicen personalmente, la custodia de las cintas, su cotejo o, incluso, la audición en Juicio de las conversaciones, es decir, en general los referentes a la introducción del resultado de las intervenciones en el proceso y no a su obtención, relacionados todos ellos no con el derecho al secreto de las comunicaciones, debidamente restringido mediando la concurrencia de las exigencias ya vistas, sino con el atinente a un proceso con todas las garantías, el ejercicio del derecho de defensa y la necesaria contradicción en la producción de material probatorio válido. Por lo que su repercusión tan sólo debe proyectarse sobre la posibilidad de utilización de esas pruebas como elementos de cargo sometidos a la valoración del Juzgador (SsTC 12/1988, de 15 de Junio, y 166/1999, de 27 de Septiembre, así como la de esta Sala de 13 de Enero de 1999, entre varias).

  3. - Otra cuestión, en directa relación con todo lo visto hasta ahora y, en concreto con las líneas que preceden, de la mayor trascendencia en la práctica, es precisamente la de la diferente eficacia y valor de uso, en el procedimiento judicial, del resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo.

    Intervenciones que, de haberse realizado con escrupuloso respeto a la totalidad de los requisitos expuestos, evidentemente ofrecerán plena eficacia incluso en el propio Juicio, como medio de prueba de los hechos y de las concretas participaciones de los que en ellos hayan intervenido, según pueda desprenderse, en valoración que al Tribunal juzgador corresponde, del contenido de las conversaciones interceptadas. De modo que pueden erigirse, incluso por sí solas si así sus resultados lo merecen, en prueba de cargo bastante para el enervamiento de la presunción de inocencia de quien resultare acusado mediante ellas y asiento bastante para la motivación de una eventual conclusión condenatoria.

    Sin embargo, el problema surge cuando, como en el caso que nos ocupa, se cuestiona el debido cumplimiento, por la Autoridad judicial o los funcionarios policiales, de esas ineludibles exigencias que hacen lícita y procesalmente correcta la injerencia en la comunicación telefónica. Pues, como vamos a ver seguidamente, el carácter y entidad del incumplimiento supondría unas muy diferentes consecuencias en la eficacia de la información obtenida de las conversaciones objeto de intervención.

    En primer lugar, cuando de verdaderas infracciones constitucionales se trate, con relación al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, acarrearán, sin duda, la nulidad absoluta de sus resultados como prueba, además de la posible comisión de un delito de los previstos en los artículos 198 0 536 del Código Penal, e incluso la eventual contaminación invalidante de las otras pruebas derivadas directamente de esta irregular fuente principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas.

    En este sentido, hay que tener por infracciones de alcance constitucional, en la materia que nos ocupa, la ausencia de fundamento bastante de su autorización, la conculcación del principio de proporcionalidad que ha de regir la decisión del Juez, por supuesto la absoluta ausencia del acuerdo judicial o los defectos trascendentales en el mismo, como la total omisión de motivación y la absoluta indeterminación de la clase de delito perseguido, de la identificación del sujeto pasivo o de los encargados de ejecutar la diligencia, de los números telefónicos a intervenir o de los límites temporales para la ejecución de la restricción del derecho fundamental y periodicidad de los informes al Juzgado por parte de los ejecutores de la práctica.

    También tendrán el mismo carácter las graves incorrecciones en la ejecución de lo acordado, que supongan una extralimitación en el quebranto de los derechos del afectado o de terceros, prórrogas temporales o extensiones a otros teléfonos no autorizados expresamente y, en definitiva, cualquier actuación de los investigadores que incumpla lo dispuesto por el Instructor en lo relativo a los límites constitucionalmente protegidos.

    Por el contrario, no transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción.

  4. - El último extremo que nos corresponde abordar, con este carácter introductorio de generalidad, es el de la trascendencia mediata de los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, toda vez que también a este respecto se extienden algunas de las alegaciones contenidas en los Recursos sobre los que a continuación hemos de pronunciarnos.

    El inciso segundo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Por lo que, una vez que se ha dejado definitivamente sentado el carácter de nulidad radical de los resultados obtenidos mediante una intervención telefónica irrespetuosa con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 10.3 de nuestra Constitución y delimitadas las infracciones en el modo de llevarse a cabo aquella de las que puede predicarse auténtica vulneración de ese derecho, procede analizar ahora el alcance que ha de atribuirse a esa capacidad que tiene la prueba obtenida con vulneración constitucional de contaminar también el patrimonio probatorio indirectamente conectado con ella.

    Compiten aquí dos posturas hasta cierto punto contrapuestas, que parten de planteamientos diferentes y, lógicamente, alcanzan efectos divergentes. De un lado, sobre postulados en gran medida dirigidos a fines ejemplarizantes para la actuación de las Autoridades y de la Administración en materia tan delicada como la que afecta al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, principios que en realidad inspiran al referido artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sostiene una tesis que podíamos llamar expansiva de los efectos contaminantes de la nulidad de la fuente de prueba inicial u originaria. Posición que alcanza su expresión más radical con alguna de las aplicaciones de la doctrina originada en el Derecho anglosajón y acogida, aunque en ocasiones con ciertos matices, en diversas Resoluciones de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional, conocida como teoría "de los frutos del árbol envenenado", por la comparación metafórica entre los productos contaminados provenientes de la fuente probatoria viciada de nulidad y los frutos emponzoñados por el árbol que, desde sus raíces, les transmite el veneno.

    Otra corriente, que también late en pronunciamientos de este Tribunal, partiendo como no podía ser menos, del reproche que merece la obtención de material probatorio con directa violación de los derechos y libertades constitucionales, mantiene sin embargo más serias reticencias respecto de ese efecto traslativo de la nulidad probatoria hacia las pruebas que, de una u otra forma, pudieran de ella derivarse.

    Fruto del intento de superación de ambas interpretaciones y de la integración, en sus más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de prácticas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, se impone recientemente una alternativa, de la que ya se hacen eco Sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000, de 17 de Enero, y la de esta misma Sala, 550/2001, de 3 de Abril, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones, en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración de derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración: a) que, en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación de derecho fundamental constitucionalmente reconocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta sea, que para el caso de las intervenciones telefónicas tendrá que consistir en alguna de las infracciones más arriba expuestas, con esa trascendencia constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones; b) que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos, ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación; y c) por último, y ésto es lo más determinante, que no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, por mucho que ésta de acuerdo con lo visto debe también concurrir siempre, sino que además, para que se produzca la transmisión inhabilitante, debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando hoy como "conexión de antijuridicidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

    En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuridicidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

    A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Una específica cuestión concita la atención principal de todos los recurrentes, por lo que, para una mayor claridad expositiva, merece ser abordada conjuntamente en toda su amplitud. Tal cuestión no es otra, y de ahí la exposición doctrinal que hasta aquí hemos venido haciendo, que la de la de la validez de las escuchas telefónicas que constituyeron, en efecto, el nervio conductor de la investigación conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de las actuaciones y su eficacia refleja en el resto del material probatorio de que dispuso el Tribunal de instancia para alcanzar sus conclusiones.

Todos los Recursos, sin excepción, alegan, en el Primero de sus respectivos Motivos casacionales, vulneración de derechos fundamentales, encaminada a privar de valor a las diferentes intervenciones telefónicas que padecieron, así como también a los elementos acreditativos ulteriormente derivados de aquellas, con la finalidad consecuente de sustraer a la Resolución recurrida su soporte probatorio. Impugnación para la que, contra lo afirmado por el Fiscal en su escrito de contestación a los Recursos, se encuentran perfectamente legitimados los recurrentes ya que, aunque en algún caso se refieran a supuestas infracciones constitucionales no sufridas directamente por ellos en su derecho al secreto de las comunicaciones, obviamente sí les habrían alcanzado sus consecuencias.

Pero, antes de profundizar en tales alegaciones, han de realizarse dos precisiones previas de gran importancia: 1ª) que el propio Tribunal "a quo" ya declaró la nulidad, por Auto de 16 de Noviembre de 1999, de los Autos del Instructor, de fechas 7 de Agosto y 7 de Septiembre de 1995 y 5 de Marzo de 1996, por los que se prorrogaban el secreto de las actuaciones, en el primero de ellos, y la intervención del teléfono fijo del investigado, y ulteriormente acusado y absuelto, Braulio , en los otros dos restantes, por el evidente y definitivo defecto en ellos advertido de carecer tales Resoluciones, en los tres casos, de la firma del Juez proveyente, lo que equivale, por supuesto, a la omisión absoluta de cobertura legal para tales decisiones y resultando, por ende, nulas por ausencia de un requisito esencial constitucionalmente exigible, para el caso de las prórrogas de las intervenciones, las diligencias llevadas a cabo con supuesto amparo en esos Autos procesalmente inexistentes; y 2ª) que, así mismo, la Audiencia no utilizó, en ningún momento, el contenido de las escuchas practicadas, como prueba sobre la que asentar de forma directa sus convicciones, no habiendo sido ni siquiera propuestas las grabaciones ni sus transcripciones como tales medios de prueba, en el propio acto del Juicio oral por el Ministerio Fiscal, a pesar de la inicial inclusión de las mismas en el escrito de Acusación.

A la vista de tales constataciones y al hilo de los argumentos de los Recursos, agrupados en torno a esta cuestión que constituye un verdadero motivo genérico, nos vemos obligados en primer lugar a determinar el alcance que pudieran tener las nulidades ya declaradas por la Audiencia y si con ellas, al margen de la propia repercusión en el ámbito de lo ejecutado como consecuencia directa de lo acordado en los Autos nulos, se han viciado reflejamente todas, o parte, de las actuaciones de investigación llevadas a cabo con posterioridad. Para, a continuación y si fuere necesario a la vista de las conclusiones que se alcancen en el extremo anterior, comprobar también si los defectos denunciados por los recurrentes, respecto de los requisitos en la autorización y práctica de las intervenciones en lo no alcanzado por las nulidades referidas, no ván más allá de simples irregularidades procesales, que ya de por sí habrían sido sancionadas con su no utilización como prueba por la Audiencia, o si por el contrario, como se pretende, constituyen, a su vez, nuevas infracciones de derechos fundamentales, acarreando así no sólo su propia inutilización, sino también la del resto de material que de ellas pudiera haberse derivado en una relación de conexidad antijurídica, conforme a lo que ya anteriormente se trató.

Respecto del primer interrogante es obvio, en primer lugar, que la nulidad de los Autos hace inválida toda la información que hubiera podido obtenerse en las escuchas llevadas a cabo durante los plazos de interceptación que aquellas Resoluciones de prórroga pretendían amparar, concretamente las referidas al teléfono fijo del investigado Braulio , en los períodos que ván del 7 de Septiembre al 7 de Octubre de 1995 y del 5 de Marzo al 5 de Mayo de 1996.

Las cintas que contenían lo registrado en esas intervenciones, como nos dice la Sentencia recurrida, se destruyeron accidentalmente, por lo que ignoramos su contenido. Y aunque no resulta en modo alguno de recibo la afirmación de la Audiencia respecto de que no es posible determinar el alcance anulatorio de ese material ilícitamente obtenido al desconocerse, por el dicho motivo, la información de él derivada, ya que ello constituiría la causación de un intolerable perjuicio añadido a quien ya resultó vulnerado en su derecho por la práctica irregular de la injerencia en el secreto de sus comunicaciones, lo que sí puede sostenerse, con plena solvencia, a la vista de lo que luego se dirá haciendo uso de citas y datos concretos, es que cualquiera que fuere el contenido de esas cintas, la información conducente a la obtención de los concretos delitos objeto de condena, se nutría, en todo caso, de otros resultados de la investigación ajenos al ámbito de lo directamente anulado. Conclusión que desde un primer momento es fácil de advertir al comprobar cómo antes, simultáneamente en referencia a otros teléfonos también intervenidos y con posterioridad a esas escuchas objeto de anulación, existen en las actuaciones referencias a todos y cada uno de los aquí recurrentes y a sus actividades, según se advierte del seguimiento de las investigaciones que en Autos constan y que, aún careciendo de la transcripción de las referidas cintas, no ofrecen laguna alguna que rompa su secuencia lógica, lo que lleva a la conclusión evidente de que ningún dato esencial para los resultados ulteriormente obtenidos hubiera de encontrarse en aquellas cuya supresión, de hecho, no origina vacío alguno en la evolución de las actuaciones. Bastando con todo el material restante para observar el hilo continuado de cada una de las etapas de la investigación, así como del fundamento para las ulteriores prórrogas y ampliaciones de las autorizaciones sobre nuevos teléfonos.

Lo que, por otra parte, resulta de todo punto lógico si nos fijamos en que, desde un inicio, la policía ya disponía de referencias acerca de la pluralidad de personas intervinientes en las actividades objeto de investigación y a partir de un momento muy temprano se cuenta con datos que justifican esas circustancias y se extienden las investigaciones e intervenciones telefónicas más allá de la propia persona de Braulio y de su teléfono fijo que, recordémoslo, en un inicio resulta interceptado mediante Autos que no se encuentran entre los declarados nulos por la Audiencia.

Pues no hemos tampoco de olvidar que, en este caso, de la amplia, paciente e intensa operación llevada a cabo por las fuerzas policiales y por el Servicio de Vigilancia Aduanera y de la postura de la Acusación, que pretende el castigo de un grupo amplio de personas, incluido del que se suponía responsable máximo de unas actividades delictivas que supuestamente alcanzaba el nivel de organización, a la postre sólo a dos hechos concretos y a una parte de los acusados ha podido alcanzar el enjuiciamiento de la Audiencia que, si no entra en el de otros acusados y aspectos de la infracción perseguida, con el resultado que en definitiva hubiere procedido conforme a Derecho, es en gran parte por el impedimento con que para ello se encontró como consecuencia de las lamentables circustancias acaecidas durante la tramitación, incluyendo la destrucción de parte de las grabaciones, la obligada anulación de su contenido por infracción de derecho constitucional e ineficacia probatoria de todo el resultado de las escuchas por sus diversas irregularidades, con una responsabilidad que alcanza, sin duda, al propio titular del Juzgado que, sobre todo, comete la grave falta de no suscribir unas Resoluciones de tanta trascendencia, en primer lugar para los derechos fundamentales de las personas y también para la eficacia del procedimiento.

En realidad, y ésto es enormemente trascendente para lo que aquí nos ocupa, dos de los recurrentes Regina y Humberto son ya citados por la policía en el Informe que inicia las actuaciones (folio 1), a primeros de Mayo de 1995, por lo que cuando las escuchas nulas se llevan a cabo ya existía una fuente de investigación sobre ellos, independiente por completo de éstas. Es más, las intervenciones de las que surgen las informaciones, más que suficientes para el descubrimiento de la implicación delictiva de los cinco condenados por la Sentencia de instancia, como a continuación vamos a comprobar, se corresponden con una línea de investigación, sin duda paralela a la de las escuchas sobre el teléfono fijo de Braulio cuyo resultado luego se declara nulo, pero que viene completamente separada de ésta desde tiempo atrás, cuando, por ejemplo, ya se acuerda, en treinta de Mayo de 1995 (folio 6), la intervención, entre otros, de un móvil del propio Franco , cuyas conversaciones a partir de Marzo de 1996 resultaron tan provechosas para la investigación como inmediatamente vamos a comprobar.

Es, por consiguiente, sólo acerca de los elementos de prueba concretos en los que se fundan las condenas a los que habremos de circunscribirnos en el análisis de su validez. Y así:

  1. en cuanto a los hechos acaecidos el día 18 de Marzo de 1996, en aguas del estrecho de Gibraltar y posteriormente en la costa próxima a la localidad de San Pedro de Alcántara, que concluyeron con la incautación de un alijo total de 516 Kgrs. de haschisch por los que se condena a los recurrentes Hugo y Luis Pablo , al margen de la concurrencia de los medios probatorios de los que más tarde se hablará a propósito del suficiente enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que los acusados ostentan, hay que concluir en la ausencia de nulidad derivada para los actos de investigación que conducen al descubrimiento y comprobación de tales hechos pues, acudiendo a la posibilidad de examen directo de las actuaciones que confiere a este Tribunal de Casación el artículo 899 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se comprueba que las conversaciones de las que se extraen los datos esenciales de la operación de transporte de substancia que acaba siendo interceptada por la policía figuran transcritas a los folios 989 y 898 y siguientes, de grabaciones llevadas a cabo en ese mismo día, 18 de Marzo de 1996, y el anterior 17, sobre las conversaciones interceptadas al teléfono móvil G.S.M. NUM015 , autorizadas debidamente, como luego se dirá, por Auto de 1 de Febrero de ese año, obrante al folio 588, con duración inicial y no prorrogada hasta el 1 de Abril siguiente.

    Por consiguiente, no nos estamos refiriendo a las intervenciones anuladas por la Audiencia, relativas al teléfono fijo de Braulio , nº NUM016 , las que, a su vez, no se encuentran conectadas causalmente con éstas, que provienen de fuentes de información independientes ya disponibles con anterioridad a los Autos nulos, como antes se dijo, y que tampoco conectarían en su antijuridicidad, al haberse llevado a cabo mediante Resolución plenamente habilitante, dictada por Juez competente y con respeto a los derechos fundamentales del titular y usuarios del teléfono del que esa información, por sí sola bastante para la averiguación del delito, se obtiene. Lo que rompería, de acuerdo con lo anteriormente visto, a propósito del requisito de la "conexión de antijuridicidad", cualquiera traslación a las nuevas diligencias de la vulneración de derechos producida con motivo de la anterior autorización sobre distinto teléfono.

  2. Otro tanto ocurre con la averiguación y descubrimiento del segundo de los hechos delictivos enjuiciados, acaecido el 19 de Abril de 1996, con motivo del transporte de 59.449 grs. de haschisch, en automóvil, desde la costa a Pamplona, por el que resultaron condenados los otros recurrentes, Franco , Humberto y Luis María .

    Información esencial para el conocimiento anticipado de ese viaje, que permitió la oportuna intervención policial, se obtuvo, en lo que a las intervenciones telefónicas se refiere y al margen de lo relativo a la interceptación previa de un paquete postal a la que, en su lugar aludiremos, mediante las escuchas llevadas a cabo fundamentalmente sobre tres distintos teléfonos, en los últimos días del mes de Marzo y el primero de Abril, debidamente amparadas también por la misma Resolución a la que acabamos de referirnos anteriormente, entre cuyos contenidos, a modo de ejemplo, se puede destacar: a) la referencia, a través del teléfono NUM017 , al hecho de que se estaba localizando la substancia solicitada desde Pamplona (folios 993 y 771); b) comunicación, por el teléfono NUM015 , de que esa "mercancía" ya se ha encontrado (folios 993 y 921); c) aviso, con los teléfonos antes referidos) de que se vá a efectuar el envío de un paquete, que posteriormente se descubriría que portaba el pago de la droga, documentos con indicaciones para su entrega y llaves del local para efectuarla, desde Pamplona (folios 994, 924 y 776); y d) la confirmación de que ya se ha enviado el coche con el envío y el anuncio de que esa misma noche se volverá a llamar para confirmar su correcta recepción, efectuada mediante el teléfono NUM017 (folios 995 y 777). Con ello, incluso al margen de otros datos, se justificaría ya plenamente el éxito ulterior de la investigación policial con el resultado probatorio que, en su momento, se expondrá.

    Una vez descartados los efectos anulatorios reflejos de los Autos declarados nulos y sus consecuencias sobre aquellas intervenciones que, por sí solas, aportan información definitiva para la culminación de la investigación, procede, como ya adelantábamos al principio de este Fundamento, analizar si, como pretenden también los recurrentes, concurren en el resto de interceptaciones defectos que, más allá del mero vicio procesal que ya ha acarreado su inutilización como pruebas, constituyan verdaderas infracciones de naturaleza constitucional que extiendan su eficacia anulatoria a los resultados todos de la investigación, privando de base suficiente a los pronunciamientos condenatorios de la instancia.

    A semejante propósito, se solicita en los diferentes Recursos la declaración de nulidad plena de hasta un total de dieciseis Resoluciones relacionadas, por su autorización o prórroga, con la práctica totalidad de las escuchas acordadas. Concretamente la de los Autos autorizantes de fechas 8 (folios 2 y 3) y 30 (folio 6) de Mayo y 15 de Septiembre de 1995 (folio 297) y 1 de Febrero de 1996 (folio 589) y los de prórrogas de 6 (folio 9) y 20 (folio 14) de Junio, 7 (folio 59) y 19 (folio 98) de Julio, 7 (folio 210) y 18 (folio 246) de Agosto, 15 de Septiembre (folio 279), 6 (folio 300) y 13 (folio 302) de Octubre y 6 de Noviembre (folio 451), todos ellos de 1995, y 5 (folio 592) y 29 (folio 614) de Marzo de 1996.

    Agrupándolos para su mejor tratamiento, los vicios que, en su conjunto, se denuncian hacen referencia a:

    1. ) En cuanto a autorizaciones y prórrogas, por: a) no apoyarse la decisión habilitante en verdaderos indicios, sino, tan sólo, en meras "sospechas fundadas" (sic) de la policía; b) apoyarse en el contenido de cintas que no consta que hayan sido escuchadas previamente; c) descripción genérica del soporte fáctico; d) ausencia de identificación del delito perseguido; e) introducción de un nuevo delito de Contrabando; f) ausencia de identificación de los sometidos a las medidas; g) falta de motivación bastante; h) ausencia de firmas; i) no haberse incoado Diligencias Previas antes de dictar el Auto; y j) falta de comunicación al Ministerio fiscal y al interesado de las intervenciones acordadas.

    2. ) Respecto del control judicial ulterior, además de referencias genéricas y contradictorias a su ausencia y sin embargo también indebida práctica, se concretan en: a) ejecución de las escuchas por fuerza distinta de la inicialmente autorizada; b) realización de las transcripciones por la policía, sin intervención judicial; c) ausencia del concurso de los interesados para el reconocimiento de sus voces; y d) falta de audición de las grabaciones en el acto del Juicio.

    Sin ninguna disculpa para la labor verdaderamente defectuosa llevada a cabo por el Juzgado Instructor a la que ya se aludió, en lo más trascendente, y que también ha de extenderse a varios de los concretos aspectos denunciados aquí por los recurrentes, hemos de concluir, no obstante, en la inexistencia de vicios de alcance constitucional con eficacia bastante para invalidar las escuchas de referencia, más allá de sus efectos procesales como medios de prueba en Juicio, pero conservando su habilidad como instrumentos para la investigación, sin originar contaminación alguna respecto de los ulteriores resultados probatorios alcanzados.

    En efecto, llegado el momento de aplicar todo lo que se dijo con carácter introductorio acerca del régimen de exigencias constitucionales para la correcta práctica de las intervenciones telefónicas, podemos ya, desde un comienzo, excluir de esa trascendencia la totalidad de los defectos incluídos en el apartado del control judicial de las mismas. Pues, no afectando ninguno de ellos al ámbito del derecho fundamental cuya restricción se ampara, como vimos, en la intervención judicial en su decisión inicial con el suficiente y proporcionado fundamento para adoptar la misma, hay que recordar cómo la STC 202/2001, de 15 de Octubre, proclama que: "...no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en el momento de la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia..." Aunque también se afirma en la misma Resolución que ha de entenderse que sí queda afectada, en esta fase, la constitucionalidad de la medida "...en caso de falta de fijación por el Juez de los períodos en los cuales debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía..." o si "...el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención telefónica y si no conoce el resultado obtenido en la investigación."

    Y en el presente caso, a lo largo de las actuaciones se advierte cómo la policía ha venido proporcionando, cintas, transcripciones e informes sobre el avance de las investigaciones al Instructor, hasta el punto de motivar que éste acuerde nuevas prórrogas y ampliación de intervenciones a otros teléfonos, con lo que el requisito general de control judicial, esencialmente, se ha cumplido, incluido el único extremo denunciado, referido a la fase misma de ejecución de la medida, cual es el de que se llevasen a cabo las escuchas por la fuerza habilitada para ello, ya que se observa en el Auto de referencia (folios 2 y 3) que aunque se acuerda oficiar, como es lógico, a la Compañía telefónica para que facilite la ejecución de las intervenciones, es a la propia "autoridad policial solicitante", a la que en realidad se está encargando de la realización, a la que el mismo Auto encomienda mantener informado al Juzgado de las escuchas (folio 3) y fue esa "autoridad" quien llevó a la práctica el mandato judicial, incluso aunque en el encabezamiento de la Resolución se mencione, como tal solicitante, a la Jefatura de policía de la Línea de la Concepción. Error que, en cualquier caso y aún de haberse formalmente producido, no afectaría tampoco a la esencia del derecho fundamental dado el control llevado a cabo posteriormente sobre la práctica de las intervenciones, incluída la constancia de la identidad de quienes las realizan e informan repetidamente al Juzgado de su resultado.

    Por lo que se refiere a la protesta por la ausencia de identificación de las voces por los interesados y de audición en Juicio de las transcripciones, es evidente su carencia de sentido, toda vez que, como venimos diciendo con insistencia, las conversaciones en sí no han sido tenidas en cuenta en ningún momento como pruebas de los hechos.

    Pasando ya a los alegados vicios de las propias Resoluciones habilitantes, hay que comenzar diciendo que la ausencia inicial de Diligencias Previas, puesto que no consta su numeración en el Auto referenciado, no constituye defecto relevante alguno pues, como ya se dijo, son múltiples las Resoluciones de esta Sala que ya han reiterado la eventualidad de que sea el propio Auto el que encabece el procedimiento judicial que con él precisamente se abre, como aquí ocurrió, no siendo, por otra parte, esa cuestión aspecto que afecte en modo alguno al derecho fundamental restringido, ya que, como dijimos en su momento, la necesidad de esta adopción en el ámbito de un procedimiento judicial no tiene otro sentido que el de la evitación de escuchas preventivas o indeterminadas, lo que, evidentemente, no es el caso (STS de 26 de Septiembre de 1995).

    Así mismo, la omisión de firmas en el Auto de 8 de Mayo de 1995, que se denuncia en dos de los Recursos, en modo alguno existe, como se aprecia con la simple consulta del folio 3 de las actuaciones.

    Centrándonos pues en los aspectos más consistentes de las posibles infracciones cometidas por el Juzgado, e insistiendo una vez más en que su actuación no puede calificarse precisamente de ejemplar, ha de decirse:

    1. que, a propósito del fundamento para la adopción de las autorizaciones y subsiguientes prórrogas, el mismo fue del todo bastante y proporcionado a la finalidad pretendida, ya que las solicitudes policiales aluden a la investigación de un delito de considerable gravedad, como el tráfico de importantes cantidades, cientos de Kilos, de haschisch y lo hacen sobre la base de datos objetivos y con cierto grado de descripción incluso de la mecánica comisiva, cita de personas identificadas y de su concreta participación, etc. En una palabra, sobre "fundadas sospechas", como algunos de los propios recurrentes refieren en sus escritos, lo que, como ya se vió, puede constituir base suficiente para la decisión de la injerencia sobre el derecho fundamental. Mientras que, respecto de las prórrogas y ampliaciones subsiguientes, consta en las propias Resoluciones el hecho de que se adoptan como consecuencia del conocimiento directo por el Instructor del resultado de las escuchas precedentes, afirmación que no tiene por qué verse desvirtuada por la circustancia de que, transcripciones o cintas, figuren incorporadas por Secretaría a las actuaciones con posterioridad a la fecha de esas Resoluciones, pues no sería en absoluto anormal e ilógico que el Juez tomara conocimiento de ellas antes de esa incorporación, cuando los funcionarios de policía responsables las entregasen personalmente a él, en el Juzgado. Recordando, además, en este extremo, que tiene la Jurisprudencia declarado que para el cumplimiento de las exigencias del debido control del resultado de las intervenciones no es tampoco necesario que el Juez escuche personalmente todas las grabaciones, sino que bastaría, para acordar la prórroga, con que de lo escuchado obtenga ya elementos suficientes para juzgar adecuada la continuación de la medida (STS de 21 de Julio de 2000).

    2. afirmada, por consiguiente, la concurrencia de los requisitos de suficiente y proporcionado fundamento para la adopción de la injerencia, también ha de darse por superado el requisito de la necesaria motivación de las Resoluciones, aún cuando ésta se produzca mediante la indeseable fórmula de utilización de un impreso previamente confeccionado y en el que se contienen razonamientos y alusiones a hechos genéricos para la procedencia de la autorización, con la necesaria remisión al propio oficio solicitante como complemento, para el caso concreto, de los fundamentos que motivan los Autos autorizantes iniciales, ya que las prórrogas, como se ha visto, se asientan aún más sólidamente sobre el propio resultado de las escuchas anteriores tras su conocimiento por el Instructor. Procedimiento el de la motivación "por remisión" que, a pesar de hallarse en el límite de lo aceptable, la mayoría de esta Sala ha venido dando por bueno en diversas ocasiones, como ya se expuso en su momento.

    3. y algo semejante ocurre, por último, respecto de las detectadas ausencias de ciertas identificaciones, tales como la de la mención nominal de algún interesado o la del delito perseguido, con introducción también en un supuesto de un nuevo delito, cual el de Contrabando (folio 11), no contemplado hasta ese momento, lo cual es obviamente del todo irrelevante si no refuerza aún más incluso el fundamento de la decisión. En todos esos casos ha de servir también de complemento la propia solicitud policial, que hace evidente que el Instructor conoce e integra en su decisión, no sólo el dato evidente del delito que se viene investigando, sino también los nombres de los investigados que, por otra parte, ya constaban con anterioridad en las actuaciones, como acontece, de manera significativa por la trascendencia ya atribuida líneas atrás al mismo, con el Auto de 1 de Febrero de 1996 (folio 589), en el que se traslada la intervención a unos teléfonos G.S.M., con los que sus titulares, para evitar ser controlados, sustituyen los móviles, de tecnología inferior, que venían utilizando y que ya eran objeto de escuchas autorizadas y debidamente identificadas.

    En definitiva, puede y debe afirmarse que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, excepción hecha de aquellas que fueron ya objeto de expresa anulación en su momento por el Tribunal de instancia, si bien procesalmente irregulares e inválidas como material probatorio por sí, no pueden considerarse infractoras en lo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de nuestra Constitución, ni directamente ni por derivación de las nulidades declaradas, por lo que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia del resultado de las mismas son susceptibles de ser sometidas válidamente a valoración, rechazando en su integridad los argumentos expuestos, al respecto, por los aquí recurrentes.

    Con semejante presupuesto procede ahora el examen de los motivos concretos articulados en cada uno de los Recursos.

SEGUNDO

RECURSO DE Franco :

  1. - El Primero de los motivos de este Recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en denuncia a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, interesando la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas en el procedimiento de referencia y de todo lo derivado de las mismas, en especial de lo que haya servido de fundamento para la condena del recurrente por el Tribunal de instancia.

    La práctica totalidad de lo contenido hasta aquí en la presente fundamentación jurídica se dirige a dar respuesta a este motivo, en justificación de su destino desestimatorio. Tan sólo dos puntualizaciones específicas hemos de hacer en este momento para completar su análisis.

    1. que no se infringe, como el recurrente también afirma, su derecho de defensa ni el correspondiente derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por la circustancia de que antes de la declaración del secreto de las actuaciones no se le hubiera comunicado la Resolución por la que se acordaba la interceptación de sus comunicaciones pues lógicamente tal anuncio no procedía, dada la propia naturaleza y finalidad de lo acordado, no siendo, además, parte en el procedimiento en ese momento y no vulnerando tampoco derecho de defensa alguno, al igual que ocurre durante el período de prórroga del secreto de las actuaciones por el Auto ya declarado nulo por la Audiencia, pues es de sobra sabido, y así lo tiene declarado el propio TEDH en las Resoluciones que páginas atrás se mencionan, que el momento oportuno para ejercer el control de la legalidad de las escuchas, por parte del sometido a ellas, no es otro que el posterior a su conclusión, razón por la que, entre tanto, es al Juez a quien corresponde ejercer con diligencia la tutela de los derechos del afectado, en todo aquello que pudiere exceder el contenido de su autorización.

    2. que concretamente los datos para el descubrimiento, localización e interceptación por la policía del paquete remitido desde Pamplona y que tanto peso tiene como prueba de cargo esencial en su contra, se derivaron de las conversaciones intervenidas con plena validez para su función de medios de investigación, como ya se dijo en su momento, con mención expresa de los folios de las actuaciones en los que esas transcripciones constan, aún cuando coincidiera en el tiempo esa interceptación con el período de escuchas declaradas nulas por la Audiencia, que no tuvieron influencia decisiva, como ya se vió, en la información relativa al paquete.

    Hay que significar, de otro lado, que este recurrente era ya citado, perfectamente identificado, en el informe policial que encabeza las actuaciones (folio 1), por lo que, además de las numerosas referencias que de él constan en Autos, no puede sostenerse que las escuchas declaradas nulas fueran el origen exclusivo de su implicación en las actuaciones, máxime cuando se observa que ya era intervenido un teléfono de su propiedad, antecedente del que posteriormente se usó en algunas de las conversaciones más comprometedoras, por Auto de 30 de Mayo de 1995 (folio 6). Por ello, como anteriormente ya se expuso, la prueba de cargo contra él disponible no puede, en modo alguno, considerarse contaminada por la referida nulidad.

  2. - El Segundo motivo se sustenta de nuevo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, al no existir, a juicio del recurrente, prueba válida bastante que le relaciones a él con la recepción del repetido paquete, que iba dirigido a la localidad de Algeciras y no a la de su residencia, La Línea de la Concepción, y cuyo contenido le fue ocupado al coacusado Luis María , quien manifestó que le fue entregado por un tercero distinto del recurrente.

    En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los policías actuantes, el hecho mismo de que el paquete fuere a su nombre dirigido, el contenido de las escuchas que a ese envío se refieren y, en definitiva, la propia ocupación posterior de su contenido en poder de persona próxima al recurrente, que no identifica debidamente a quien se lo entregó.

    Elementos acreditativos, por consiguiente, completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, en definitiva, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que, a partir de ellos, alcanza con conclusión incriminatoria para Franco , al vincularle directamente, con ese envío a él del paquete conteniendo el pago del precio de la droga objeto del suministro y los medios, planos y llave de garaje, para posibilitar su entrega, con la comisión de uno de los delitos enjuiciados.

    Debiendo, por lo tanto, desestimar también este motivo, al igual que se ha hecho con el precedente.

  3. - Habiéndose renunciado a la formalización de los motivos Tercero a Quinto de los anunciados en la preparación del Recurso, el Sexto se basa otra vez más en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18.3, 24.1 y 2 y 117.3 y 4 de la Constitución Española y 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber actuado la misma persona tanto como Juez Instructor como de Secretario a lo largo de las actuaciones.

    Tan insólito motivo de Casación tiene, no obstante, un inicial soporte por absurdo que, en realidad, le parezca al Ministerio Público, ya que, contra lo que afirma la Sentencia recurrida, del examen de los folios 59, 210, 740, 743, 745, 748, 749, 751 y 934, se aprecia lo que podría denominarse, si se permite la expresión, un "baile" de firmas por virtud del cual una de ellas aparece en unas ocasiones en el lugar que corresponde al Instructor y en otras en el del Secretario.

    Sin embargo, esta pintoresca y anómala circunstancia, no puede prevalecer contra el más elemental sentido común, máxime cuando, por desgracia, a estas alturas ese Juzgado nos tiene ya acostumbrados a su descuido crónico que, en ocasiones, ha generado unas consecuencias gravísimas para el procedimiento, pero que, en este caso y ayunos de cualquier noticia o sospecha de persecución de un delito de falsedad por este motivo, o de la comisión de una verdadera usurpación de funciones, no puede pasar de la constatación de un error más, en la ubicación que la firma de cada uno de los intervinientes debe ocupar en los documentos judiciales.

    El motivo, por tales razones, se desestima.

  4. - Renunciados, de nuevo, los motivos Séptimo y Octavo en su formalización, llegamos, por último, al que lleva el ordinal Noveno y que se funda en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma "in procedendo", al haberse negado por el Presidente del Tribunal a la defensa del recurrente la pertinencia de una pregunta, dirigida a uno de los policías declarantes como testigos en Juicio, cuya formulación era la siguiente "¿Qué otros medios utilizaron, distintos de las escuchas telefónicas?", lógicamente para la averiguación de los hechos investigados.

    Este motivo que, en buen orden sistemático y por afectar a supuesto quebrantamiento de forma, debería haberse planteado, y resuelto, en primer lugar, no importa en el presente caso que se aborde en estas postrimerías del análisis del Recurso, pues es totalmente llano que, a semejantes alturas, su destino es obligadamente el desestimatorio. No sólo por la razón que asistiera al Presidente del Tribunal de instancia para denegar la pregunta, al considerar que la misma ya estaba respondida con anterioridad, cuanto porque resulta ya intrascendente su respuesta, dado que, como ya se ha afirmado, aunque las informaciones policiales provinieran exclusivamente de las escuchas telefónicas, en éstas había material suficiente con validez y eficacia íntegras como instrumento de investigación y, por ende, para proveer a la obtención de pruebas lícitas.

TERCERO

RECURSO DE Humberto :

  1. - El motivo Primero, con apoyo en los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2, 18.3 y 117.3 de la Constitución Española y 579.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a alegaciones relativas a la falta de fundamento de las Resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas, deficiente motivación de las mismas y otras irregularidades de su elaboración y contenido, así como a la irradiación de las diligencias nulas sobre el resto del material probatorio disponible al que debe inutilizar. Cuestiones, por lo tanto, que ya han sido abordadas con extensión en las páginas que preceden, para rechazar su prosperabilidad.

    Y, en consecuencia, el motivo no se admite.

  2. - Semejante conclusión desestimatoria, y por idénticas razones a las expuestas, ha de alcanzarse con el Segundo motivo que, sobre la base de los mismos preceptos, a los que añade el artículo 106.1 de la Constitución, denuncia diversas infracciones en el control de las escuchas, en las prórrogas de las mismas y en la incorporación de sus resultados a las actuaciones. Cuestiones que ya fueron abordadas sobradamente en los Fundamentos PRELIMINAR y PRIMERO de esta Resolución.

  3. - El motivo Tercero, cita los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.3 de la Constitución y 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para interesar la nulidad de la apertura del repetido paquete, al haberse llevado a cabo sin la presencia del interesado, como dispone el artículo 584 de la Ley procesal. Tampoco consta que estuviera presente en ese acto el representante del Ministerio Fiscal.

    La situación de secreto de las actuaciones en ese momento acordado, la propia naturaleza de la diligencia, que hace que nos hallemos realmente ante un supuesto de "entrega controlada" amparado por el artículo 263 bis de la Ley procesal, y la pura lógica que hace evidente que no se vá a convocar al interesado a la apertura de un paquete que se pretende remitir de nuevo a su inicial destino para confirmar su recepción, unida a la escasa trascendencia de la, en todo caso supuesta, ausencia a ese acto del Fiscal, justifican también, en cuanto a estos extremos, la inadmisión del motivo.

    Mientras que, de otra parte, la alusión que se hace en el escrito inicial de solicitud de intervenciones (folio 1) a otro paquete anterior, de similares características, que pudiera haber servido de origen para las sospechas policiales hacia la persona del recurrente, ni se refiere a diligencia alguna que forme parte de estas actuaciones, por lo que aquí es irrelevante, ni cabe deducir gratuitamente que se tratase de una obtención de información de naturaleza ilícita que, a su vez, pudiera proyectar sombras de nulidad hacia este procedimiento, al no manifestar en ningún momento la propia policía que ese primer paquete hubiera sido objeto de apertura, y menos aún constar que la misma fuera no autorizada, y toda vez que se pudo tener conocimiento de su supuesto contenido por otros medios distintos del referido, cuya mención por la propia policía, de haberse procedido ilícitamente con ese paquete, parecería además absurda.

    Por todo ello, se rechaza el motivo.

  4. - El Cuarto motivo es, a su vez, complemento y depende del destino de los anteriores, al referirse, con mención de nuevo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución, a una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber acordado ya, en su día, el propio Tribunal de instancia, la nulidad de las actuaciones por las razones que sirven de apoyo a los restantes motivos.

    Dada esa dependencia y la conclusión alcanzada respecto de los motivos que preceden, éste debe ser igualmente inadmitido.

  5. - Finalmente, el Quinto y último motivo de este Recurso, se refiere a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución, para alegar una violación del derecho a la presunción de inocencia, que el propio recurrente vincula con la prosperabilidad de los anteriores cuyo destino ya conocemos.

    No obstante, en este punto son válidos nuevamente los argumentos ya expuestos con ocasión de dar respuesta al Segundo motivo de los articulados por Franco en su Recurso, acerca del alcance casacional de la revisión de la tarea del Tribunal de instancia en esta materia de valoración probatoria.

    Con remisión, por tanto, a esos argumentos, tan sólo se ha de precisar que en el caso concreto de este recurrente, existen también pruebas válidas bastantes, razonablemente valoradas por la Audiencia, para tener por enervado su derecho a la presunción de inocencia, tales como el repetido paquete en el que figura su propia letra, pericialmente identificada, como la del remitente del mismo, además de su vinculación con el local donde se iba a depositar la droga en Pamplona y la imposibilidad de aceptar la inverosímil versión exculpatoria que ofrece para explicar su implicación en estos hechos.

    Implicación sobre la que se cuenta con fundadas sospechas desde el inicio mismo de las actuaciones (folio 1), al igual que en el caso del anterior recurrente, por lo que, también a su semejanza, no puede sostenerse que las intervenciones telefónicas anuladas fueran la fuente única, en este caso viciada, de la investigación sobre sus actividades.

    Este motivo y con él la integridad del Recurso, debe ser desestimado.

CUARTO

RECURSO DE Luis María :

  1. - El recurrente sostiene el Primer motivo de su Recurso en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucioal pues, a su juicio, habrá que declarar la nulidad de las actuaciones, al tener todas su origen en intervenciones telefónicas acordadas adoleciendo de graves defectos de índole constitucional, tanto en su autorización, tales como la falta de justificación bastante para ella o la ausencia de motivación de la Resolución que las acuerda, como en el ulterior control judicial, incompleto tanto en cuanto a los elementos empleados para justificar ulteriores prórrogas y ampliaciones a otros teléfonos como por haber llevado a cabo las transcripciones la propia policía interviniente, sin participación del Juzgado.

    Evidente resulta que, con semejante contenido, el motivo debe inadmitirse, con base en todo lo ya dicho acerca de las cuestiones a que se refiere.

  2. - Idéntica conclusión ha de alcanzarse con el motivo Segundo, que vuelve a insistir, con cita en esta ocasión de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 11 y 238 de ese mismo Cuerpo legal, en la nulidad de las actuaciones por contaminación derivada de la nulidad de las intervenciones telefónicas, única fuente de aquellas, según el recurrente.

    Con lo que, una vez más, el motivo se desestima por las mismas y repetidas razones.

  3. - El Tercer motivo, basa en los artículos 5.4 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución Española, una afirmación de la concurrencia de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, al no haberse accedido a su solicitud de asistencia de Letrado en el registro del vehículo por él conducido y del garaje al que se dirigía en Pamplona, al no ser urgentes esas diligencias y encontrarse detenido el propio recurrente, según se desprendería de los folios 39 a 43, 52, 59 y 82 de las actuaciones.

    La pretensión no puede prosperar, en primer lugar y como nos recuerda el Ministerio Público, en su impugnación a este motivo, la incautación de la substancia hallada en el interior del vehículo conducido por el recurrente se produce ya, a su llegada a Pamplona y antes de su acceso al garaje de referencia, al ser detenido por los funcionarios policiales sabedores desde un principio del objeto del viaje, a través de las diligencias de investigación previas y, además, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, de la que el Fiscal cita "ad exemplum" la STS de 19 de Febrero de 1998, ni el garaje que no sirve de auténtica vivienda de persona alguna, especialmente en este caso en que se trataba en realidad de una "cochera" desvinculada de vivienda, ni, menos aún, el vehículo, están amparados por el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, del artículo 18.2 de nuestra Carta Magna, por lo que la práctica de su acceso no se encuentra condicionada por los estrictos requisitos exigidos para la entrada y el registro de los domicilios (en el mismo sentido, SsTS de 27 de Junio de 1997 y 28 de Enero de 2000, entre otras).

    Además, la asistencia Letrada, incluso en los supuestos de registro de domicilio, no es necesaria cuando el interesado no se encuentra aún formalmente imputado, como ocurría en este caso, según lo vienen proclamando las Resoluciones de este Tribunal (SsTS de 17 de Febrero y 17 de Marzo de 1993, por ejemplo).

    Por todo ello, ha de desestimarse el motivo y el Recurso íntegramente.

QUINTO

RECURSO DE Hugo :

  1. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 de la Constitución, se alega, en el Primer motivo de este Recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no haber procedido, en su momento, el Tribunal "a quo" a declarar la nulidad de las pruebas practicadas y obtenidas por los Juzgados de Estepona y Tafalla, que se consideran derivadas de las nulidades acaecidas, por diversos defectos esenciales, en las escuchas acordadas y controladas por el Juzgado de La Línea de la Concepción y relacionadas con ellas con concurrencia de "conexión de antijuridicidad".

    La ya excesiva reiteración de las razones para la desestimación de tales argumentos y la semejanza con los esgrimidos en los restantes recursos, nos releva de insistir una vez más en ellas, en orden a la justificación de la inadmisión de este motivo.

  2. - El Segundo motivo hace referencia a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, por haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo válida bastante, dados los numerosos vacíos y contradicciones entre los policías actuantes en sus declaraciones, el resultado negativo de la diligencia de registro de la embarcación en la que, supuestamente, se transportó la droga, así como del resultado que arrojan otras pruebas interesadas por la Defensa, lo que, en definitiva, deriva también en ausencia de los requisitos necesarios para la validez de una posible prueba indiciaria respecto de la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados.

    Pero lo cierto es que, una vez que ya conocemos cuál es la correcta finalidad en esta materia del Tribunal de Casación y el alcance de nuestra labor al respecto, de acuerdo con lo dicho en respuesta al Segundo motivo del primer recurrente, sólo cabe añadir aquí que, existiendo prueba, no indiciaria sino directa, plenamente lícita, como lo es el contenido de las declaraciones de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en los hechos, la ocupación ulterior de la substancia en el vehículo abandonado en la costa y la seguida detención de los ocupantes de la embarcación avistada, uno de ellos el recurrente, cuando innegablemente pretendían dirigirse al puerto de Gibraltar en evidente búsqueda de refugio ante la persecución de las autoridades españolas, es patrimonio probatorio válido y razonadamente valorado por la Audiencia para justificar su pronunciamiento condenatorio, no viniendo las alegaciones del recurrente, en este sentido, más que perseguir una nueva valoración por nosotros de ese material disponible, actividad que, comprobado lo anterior, ya en modo alguno nos corresponde.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  3. - No desarrollándose los motivos Tercero a Quinto de la preparación del Recurso, el Sexto, con cita en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24, 18 y 117 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a plantear de nuevo lo que ya alegó Franco en el también Sexto de sus motivos de Casación, acerca de esa supuesta "actuación alternativa" de la misma persona, ora como Instructor ora como Secretario del procedimiento.

    Las mismas razones que en su momento fueron expuestas en el anterior Recurso han de servir ahora para desestimar también tan idéntica pretensión y, con ello, puesto que tampoco se desarrollan los siguientes y últimos motivos, Septimo y Octavo, concluir en la inadmisión de la totalidad de las pretensiones de este recurrente.

SEXTO

RECURSO DE Luis Pablo :

  1. - Por lo reiterado de los fundamentos del Primer motivo de este Recurso que, una vez más, alude, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 18.1 y 3 de la Constitución Española y referencia a una supuesta indefensión, a vicios esenciales en la autorización, prórrogas y control de las escuchas telefónicas que sirvieron de base a la investigación de los hechos enjuiciados, procede, sin más que una nueva remisión a lo ya dicho a ese propósito exhaustivamente con anterioridad, la desestimación del mismo.

  2. - Y algo semejante ocurre con el Segundo de los motivos planteados, que de nuevo se refiere, con mención de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.1 y 2 de la Constitución Española, además de insistir en la nulidad de la fuente de información que sirvió de origen a la entrada y registro en el garaje de referencia, a los defectos con que esta diligencia se practicó, en ausencia del propio recurrente y de su Letrado, valiendo por ello, para rechazar el motivo, recordar lo ya manifestado a propósito de las alegaciones efectuadas con el mismo contenido en el motivo Tercero del Recurso de Luis María y añadiendo, en contestación a las argumentaciones específicas aquí formuladas, que en modo alguno existen motivos ni fundamento objetivo concreto para no aceptar la explicación de los funcionarios de policía, en el sentido de que la primera vez que accedieron a las inmediaciones del garaje lo hicieron sin entrar en él y con el exclusivo fin de comprobar que las llaves ocupadas con anterioridad se correspondían con su cerradura, procediendo a la entrada y registro tan sólo posteriormente, diligencia que incluso se llevó a la práctica con la presencia del Juez y del Secretario judicial.

Razones por las que no ha lugar a la estimación del Recurso.

SEPTIMO

RECURSO DE Asunción :

  1. - La recurrente, que no fue condenada en la Resolución de instancia, esposa eso sí del condenado Franco y persiguiendo que se levante el comiso decretado respecto de bienes que dice son de su legítima propiedad, desarrolla un Primer motivo, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, en todo igual al también Primero del Recurso de su esposo, acerca de la nulidad referida a las escuchas telefónicas, que, por consiguiente, ha de ser desestimado con los mismos argumentos que en aquella ocasión.

  2. - El motivo Segundo alude a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de nuestra Constitución, por el vacío probatorio existente acerca del supuesto origen de la titularidad de sus bienes en actos ilícitos de su esposo, cuando, además, se acreditó debidamente la adquisición por su parte, con anterioridad incluso a los hechos enjuiciados.

    Como afirma el Fiscal, al no estar ante persona condenada en la Sentencia recurrida, no resulta posible entrar al análisis sobre una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Pero si la "voluntad impugnativa" de la recurrente hacia donde se dirige es, en realidad, tan solo hacia la demostración de la inexistencia de prueba de que el dinero decomisado y el vehículo intervenido, son en realidad producto de las actividades ilícitas de su esposo, hay que contestarla que la Audiencia valoró el hecho de encontrar en un domicilio particular tan importante cantidad de dinero en efectivo, como prueba de su ilícito origen, debiendo resultar decomisado, y el uso por el acusado del automóvil, acreditación de su dominio sobre el mismo, procediendo su intervención a fin de quedar afecto a las posibles responsabilidades pecuniarias del condenado. Por lo tanto material probatorio susceptible de valoración existió y el razonamiento del Tribunal "a quo", cuya conclusión se recoge al principio de la narración fáctica, cuando relata el mecanismo seguido por los acusados para trasladar el fruto de sus ganancias ilícitas a las personas de sus esposas o a sociedades en las que éstas constaban como propietarias, no puede tacharse de ilógico o absurdo, por lo que no nos compete a nosotros su rectificación, debiendo rechazar el motivo.

  3. - Habiéndose renunciado a la formalización del Tercer y Cuarto motivo, el Quinto se refiere al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 bis del Código Penal de 1973, ya que ni se la menciona en el Fallo de la Resolución recurrida, siendo ella legítima propietaria de parte de los bienes decomisados ni ha habido mala fé, por su parte, en relación con la adquisición de la titularidad de esos bienes.

    Este motivo también ha de desestimarse, como los dos que le preceden, por su defectuoso planteamiento pues, como correctamente recuerda el Fiscal, a la vista de los argumentos de la recurrente, si de tratar de acreditar su propiedad sobre el vehículo, especialmente, se trata, puesto que sobre el metálico decomisado ello no es posible, la vía casacional adecuada habría sido la del artículo 849.2 de la Ley procesal, como error de Hecho que pone de relieve la comprobación de documentos de valor literosuficiente y no contradichos por otras pruebas.

    Al haber acudido al artículo 849.1, que conlleva el absoluto respeto a los Hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, el claro contenido de éstos, respecto de la disponibilidad del vehículo y la procedencia del dinero, impide la prosperabilidad del motivo.

SEPTIMO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones legales de Franco , Humberto , Luis María , Hugo , Luis Pablo y Asunción , con base en diversas infracciones de Ley y de derechos constitucionales y quebrantamiento de forma, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Febrero de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en la que se les condenaba a los cinco primeros, como autores de respectivos delitos contra la salud pública, a sendas penas de cuatro años y un mes de prisión y veinte millones de pesetas de multa, a Franco y a Humberto , cuatro años y un mes de prisión y setenta y cinco millones de pesetas de multa, a Hugo y a Luis Pablo , y tres años y seis meses de prisión y doce millones de pesetas de multa, a Luis María acordando, así mismo, el comiso de diversos bienes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por iguales partes.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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