STSJ Canarias , 18 de Julio de 2003

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2003:2427
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM.5/03 PRESIDENTE:

EXCMO. SR. DON FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ MAGISTRADOS:

ILTMA. SRA. DÑA. MARGARITA VARONA FAUS (Ponente)

ILTMO. SR. DON. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de julio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación del Tribunal del Jurado al Rollo núm.7/03 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de Ley del Jurado núm.1/00, proviniente del Juzgado de Instrucción núm.3 de Santa Cruz de Tenerife , en el que por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en funciones de Tribunal de Jurado, se dictó sentencia al rollo núm.6/02 con fecha 28 de abril de 2003, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Iltmo. Sr. D. Rubén Cabrera Gárate, en la que recayó el siguiente Fallo " Que CONDENO al acusado Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, ya descrito, previsto en el art. 202.2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez del art. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal y la analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo cuerpo legal, a la pena de PRISIÓN DE DOS MESES, que se sustituye por la de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros; así como a una multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros; al pago de las costas procesales. Y ABSUELVO al acusado del delito de AGRESIÓN SEXUAL Y FALTA DE LESIONES que también le imputaba el Ministerio Fiscal".

El condenado, se halla en LIBERTAD por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al rollo 6/02, recayó sentencia con fecha 28 de abril de 2003, y contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que dentro del plazo concedido por la Ley, se personaron en esta Sala el Ministerio Fiscal en calidad de Apelante y en calidad de apelado la Procuradora Doña Elizabeth Rivero Marrero, designada por turno de oficio en nombre y representación del condenado D. Pedro Jesús y dirigido por el letrado D. Cristo Manuel Betancor Brito, igualmente designado por turno de oficio.

TERCERO

Señalada la vista para el día 11 de julio a las once y quince horas, comparecieron las partes anteriormente reseñadas, ratificándose el Ministerio Fiscal en su escrito presentado y solicitando la parte apelada la confirmación de la sentencia.

Se designó ponente de las actuaciones a la ILTMA. SRA. MAGISTRADA DÑA MARGARITA

VARONA FAUS, que por turno le correspondió.

Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Abril del presente año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2000, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife. Como primer motivo de recurso, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., denuncia el recurrente infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, en aplicación del artículo 5.4º de la LOPJ, por falta de motivación de la sentencia y del veredicto que la fundamenta, en lo que a la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas se refiere. El segundo motivo de recurso, formulado al amparo de la disposición del artículo 846 bis c), ordinal b) de la L.E.Crim., se interpone por aplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas que ha sido apreciada en la sentencia de instancia. El tercero de los motivos del recurso se funda igualmente en el precepto del artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., de infracción de precepto legal, al considerar el apelante que en la sentencia se incurre en una indebida aplicación del artículo 14.3º del Código Penal, del error vencible de prohibición. En el cuarto y último de los motivos de recurso del Ministerio Fiscal, formulado también al amparo del artículo 846 bis c), ordinal b) de la Ley Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción de precepto legal por la inaplicación indebida del artículo 178 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, por la no apreciación en la sentencia de instancia de la comisión por el acusado del delito de agresión sexual en grado de tentativa por el que también formulaba acusación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como los dos primeros motivos de recurso inciden en la cuestión de la indebida apreciación de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, en errónea aplicación del artículo 21.6º del Código Penal, ello autoriza el conjunto tratamiento de los referidos motivos. Por lo que se refiere a la falta de motivación del veredicto del Jurado, cuando éste declara probado por cinco votos el hecho sexto de los contenidos en el objeto del veredicto formulado por el Magistrado-Presidente, que textualmente se redacta así: "Si teniendo en cuenta que este procedimiento se inició en 1998, -y atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado- considera el Jurado que se ha prolongado excesivamente; y, en consecuencia se han producido dilaciones indebidas", si bien es cierto que en el apartado del Acta de votación en el que los miembros del Tribunal Popular exponen los elementos de su convicción, se echa en falta cualquier referencia a las pruebas y circunstancias en virtud de las cuales se votó tal hecho favorable al acusado, no lo es menos que, en los términos en que se redacta tal hecho en el objeto del veredicto, en el que, objetivamente hablando, no se desvela otra circunstancia que no sea el transcurso del tiempo acaecido desde la fecha en que ocurren los hechos hasta la de celebración del juicio oral, entendemos que la votación por cinco miembros del Jurado de aquel hecho favorable no exigía de otra motivación por parte de los mismos que no fuera la constatación del tiempo transcurrido entre una y otra fecha de las mencionadas, lo que, indudablemente, quedaba evidenciado por datos objetivos e incuestionables. Cuestión distinta será que, tomando en consideración las circunstancias en que se introduce en juicio la referida atenuante por analogía, el Magistrado-Presidente haya apreciado su concurrencia en la sentencia de instancia. Aunque la apreciación de la atenuante se funda en la Jurisprudencia que simplemente se cita en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, tal motivación es ciertamente exigua, máxime cuando corresponde al Magistrado-Presidente el razonar sí el simple transcurso de tiempo apreciado por el Jurado, fundamenta sin más la concurrencia de la circunstancia de atenuación, motivación ésta que no puede serle exigida a los jueces legos. Al hilo de lo expuesto ha de reiterarse que si bien cabe entender que la declaración como probado del hecho referido a la existencia de dilaciones indebidas, no exigía al Jurado de particulares argumentos y motivación, sin embargo, estima este Tribunal que, conforme se razonará, la apreciación en la sentencia de instancia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, vulnera la disposición del artículo 21.6 del Código Penal al haberse producido una indebida aplicación de la referida circunstancia.

TERCERO

La cuestión de la reparación judicial por vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha sido controvertida. La misma ha sido tratada en Plenos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no jurisdiccional, y es a partir de la reunión plenaria de 21 de Mayo de 1999, que se cita en la sentencia de instancia, cuando se ha resuelto la procedencia de aplicar la atenuante analógica para reducir la pena en los supuestos en que se haya...

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