La prueba testifical

AutorJulio Ortiz Herráiz
Páginas109-130
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V. LA PRUEBA TESTIFICAL
5.1. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA MISMA. LÍMITES
DE ÍNDOLE PRÁCTICO EN MATERIA DE SIMULACIÓN
MATRIMONIAL
El ordenamiento sitúa a la prueba testifical en cuanto a su importancia
después de la documental. Nuestro estudio se centra en estudiar la problemá-
tica probatoria que en la praxis judicial de los tribunales eclesiásticos plantea
el requisito jurisprudencial, consistente en que la confesión judicial del simu-
lador tiene que ser avalada por testigos conocedores de los hechos en tiempo
no sospechoso. En este sentido, tal y como establece la siguiente sentencia:
no basta con encontrar testigos para referir o testificar algo, sino que es nece-
sario que las testificaciones se prueben como verdaderas según el sabio exa-
men del juez. También se deben cribar bien las declaraciones de los testigos
para discernir si rememoran o no hechos concretos y objetivos 209.
Antes de entrar en la valoración de la prueba testifical, consideramos ne-
cesario poner de manifiesto que el consentimiento es un acto que se realiza
en la intimidad del espíritu; no obstante, puede conocerse lo que haya hecho
el contrayente deduciéndolo de manifestaciones hechas y de signos exteriores
ciertos. Siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, es por esta razón
por la que la confesión judicial del simulador debe ser avalada por testigos
conocedores de los hechos en tiempo no sospechoso para que, a través de su
declaración o testimonio, se pueda probar el acto positivo de la voluntad ex-
cluyente, que se configura como el punto básico o primordial de este medio
de prueba. De esa declaración o, en su caso, testimonio, el juez valorará la
prueba con la cautela necesaria, con especial consideración de cuándo y en
qué momento escuchó el testigo al presunto simulador decir que rechazaba
de su matrimonio: los hijos, la indisolubilidad o la fidelidad, para analizar de
qué forma afectó el acto positivo de voluntad al consentimiento matrimonial,
209 Sent. c. F, de 24-5- 1991, en ARRT 83, p.334, n.10.
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esto es, si el mismo existe en el momento que se manifestó dicho consenti-
miento; y si existe en ese momento si se hace “actual”, o si en ese momento no
se hace pero se hizo antes y, como no ha sido revocado, persevera con su vir-
tualidad en ese momento, “virtual”. Por consiguiente, cuando la jurispruden-
cia en materia de simulación exige que la confesión judicial del simulador sea
confirmada por testigos conocedores de los hechos en tiempo no sospechoso,
entendemos que se está exigiendo que declaren sobre lo que han escuchado
de boca del simulador antes de casarse. Por consiguiente, los testigos que de-
claran sobre hechos ocurridos con posterioridad al matrimonio, lo hacen de
oídas respecto a la intención precedente de excluir el fin o propiedad esencial
del matrimonio, y el valor de su testimonio servirá como un complemento de
prueba para el juez. No quiere decir que los dichos de los testigos postmatri-
moniales carezcan de todo valor; se dice que tienen el suyo únicamente, con
tal que su ciencia proceda de tiempo no sospechoso, es decir, de cuando na-
die pensaba en introducir la causa 210.
El juez a la hora de valorar la prueba testifical 211 en un proceso de simula-
ción matrimonial cuenta con los siguientes límites:
1º.-El subjetivismo del testigo: límite previo es la posición afectiva del tes-
tigo con respecto al esposo o la esposa, y nos adentra en el grado de subjetivis-
mo de la prueba testifical; es cierto que la voluntad de excluir se puede probar
con testimonios directos y explícitos, pero siempre se debe de proceder con
cautela en este tipo de causas y máxime tratándose de familiares o vínculos
afectivos de los esposos, toda vez que por este motivo la declaración va a ser
subjetiva, con tendencia en ocasiones a deformar los hechos, beneficiando el
declarante al cónyuge que le ha propuesto como testigo o perjudicando a la
parte contraria para que no consiga la nulidad de su matrimonio. Es en este
punto donde tenemos que mostrar nuestra desconfianza hacia este tipo de
medio probatorio en materia de exclusiones expresas, por la sencilla razón
de que el acto positivo de la voluntad firme, categórico y seguro es difícil que
se exteriorice de esa manera. No quiero decir que en determinados supuestos
concretos no se produzca de esta forma, pero este tipo de manifestaciones no
se hacen a terceros, sino en la intimidad del noviazgo o de la vida conyugal,
donde pocas personas, salvo los novios o esposos, pueden tener un acceso di-
recto, y menos completo, y los que en alguna medida lo tienen, suelen estar
condicionados e influidos −bien sea por afectos o por favoritismos− que impli-
can que lo declarado se encuentre plagado de valoraciones subjetivas, fruto
de una visión parcial y normalmente interesada de la realidad, aunque sea de
210 Cfr. Sent. c. W, 11-6-1942, en SRRD, vol.34, dec.47, n.7, p.502.
211 Art. 195, c. 1549, art. 201, c. 1572.

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