La prueba

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas324-326

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Con la nueva LEC, una de las principales novedades ha sido la exigencia de aportar junto a la demanda y la contestación a la misma los documentos periciales que las partes quieran hacer valer en el proceso. Los elementos probatorios de un Me-

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jor Derecho sucesorio a la posesión de un título nobiliario abarca una extensa gama de datos y documentos1022, que podrán ser acreditados1023 por las partes, de conformidad con lo establecido en el RD de 27 de mayo de 1912, en el RD de 8 de julio de 1922, en la RO de 21 de octubre de 1992, y en el RD de 11 de marzo de 1988, que modifica en parte las normas anteriores1024.

Ahora bien, siguiendo la premisa de que tanto el Juzgador como el Ministerio Fiscal deben aportar todos aquellos elementos probatorios que permitan dilucidar a quién le asiste el Mejor Derecho; hemos de rechazar el carácter de prueba plena1025 de los elementos presentados en el expediente de dominio, debiendo imponerse la verdad incluso contra la doctrina de los actos propios en relación con declaraciones o las documentales presentadas, de tal manera que aquellas pruebas estimadas suficientes en vía administrativa para otorgar la Carta de concesión / sucesión, pueden no ser consideradas suficientes en vía judicial.

Las pruebas, habrán de ser relativas a:

  1. Parentesco, que ha de ser consanguíneo.

    Nuestra legislación ha dado siempre por supuesto el requisito de la consanguinidad legítima para la posible legal sucesión, a menos que se trate de hijos legitimados por Concesión Real provistos de Real autorización para suceder en las Dignidades nobiliarias1026.

    La probanza de consanguinidad, establecido y consolidado el llamado principio de propincuidad, cuya presencia tiene lugar en los supuestos de sucesión co-lateral una vez agotada la línea recta, únicamente habrá de acreditarse con respecto al último poseedor. Así, aún contradiciendo el carácter vincular de los títulos nobiliarios, no ha de ser de aplicación sino el artículo 5 del Real Decreto 8 julio 1922, según la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, que permite la solicitud de transmisión de un título nobiliario cuando quien la formula tenga un

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    parentesco colateral (en ausencia de otros preferidos) con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil.

  2. De la preferencia del parentesco.

    La probanza del mejor derecho no precisa que sea frente a todos, sino que basta lo sea tan sólo respecto del que detenta el título, declarándose en...

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