Las partes en el proceso

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas310-322

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1. El actor de la acción constitutiva de mejor derecho La legitimación activa

Se encuentra legitimado para interponer la correspondiente acción el que se crea con derecho preferente —Mejor Derecho— a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario; bastando el llamado988 «potencial interés al disfrute» del derecho al título, según el derecho que le asista, en virtud de la Carta fundacional o, en su defecto, por el orden regular de suceder; y en virtud de la posición jurídico-parental que ocupe según el fundamento de la acción ejercitada, para que la legitimación activa actúe989.

2. El sujeto demandado Legitimación pasiva

La demanda se dirigirá contra quien posea el título que se reclame, sea cual sea la causa de la que traiga derecho al título, estando tal poseedor legitimado pasivamente.

Así, en el caso de que los títulos hubiesen sido distribuidos, será necesario demandar a todos aquellos que han recibido el título como consecuencia de la repartición de los mismos, unidos en la persona de anterior poseedor. La Sentencia del TS de 8 mayo 1989990, resuelve que: «cuando el acto distributivo no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto, o cuando un tercero, con superior derecho al que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente se hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de éstos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo, ya que de otro modo se quebrantaría el princi-

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pio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que hoy alcanza rango constitucional, por cuanto el art. 24 de la CE interdicta todo caso de indefensión».

El pleito sobre el mejor derecho genealógico a un título nobiliario sólo exige la presencia de quien ostenta el título y quien lo pretende, sin que la solución que se dicte perjudique ni produzca efecto alguno respecto de un tercero, el cual si considera que tiene un mejor derecho puede intentar su declaración frente al que se halle ostentando o poseyendo el título991.

3. Intervención de los representantes legales

En cuanto a la intervención de procurador y abogado, hemos de hacer constar la necesaria intervención del procurador de conformidad con lo establecido en el art. 23.1 de la LEC «La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. ...»992. Y la de Letrado, de conformidad con el art. 31. 1 de la misma LEC, al establecer que: «Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado». (El art. 31.1 recoge el contenido, aunque con una indudablemente más correcta y precisa redacción, del tenor del art.10.1 de la LEC de 1881). Será pues necesaria la intervención de los mismos, en todo procedimiento tramitado en defensa del reconocimiento de un mejor Derecho sucesorio al uso y disfrute de un título.

4. El ministerio fiscal
4.1. La importancia de la intervención del Ministerio Fiscal

En lo referente a la intervención del Ministerio Fiscal el art. 1 del RD de 13 de noviembre de 1922993 establece, que:

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«En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 838, número 5.º de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en

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el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los Fiscales de las Audiencias serán parte en los pleitos que se susciten acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España, con o sin Título, y a los Títulos del Reino», precisándose así, la necesidad de plena intervención del Ministerio Fiscal.

La finalidad, tal y como estableció el art. 6 de la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1922, no es sino: «velar por la pureza del procedimiento, evitar toda transacción entre demandante y demandado que sea opuesta a las normas de sucesión en Dignidades nobiliarias contenidas en los Decretos de creación de éstas, en el artículo 60 de la Constitución de la Monarquía española y en el artículo 4.º del Real decreto de 27 de mayo de 1912».

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Los criterios expuestos siguen aún vigentes, tal y como se deduce de la Instrucción n.º 3/92 de 28 de octubre de 1992 del Fiscal Jefe del TSJ de Madrid sobre la intervención del Ministerio Fiscal994; en la que como conclusión, se expo-

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ne que: «Por lo expuesto, los Sres. Fiscales que intervengan en los procedimientos sobre mejor derecho a suceder en Títulos Nobiliarios, relativos a sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, y en los que el reconocimiento de dicho mejor derecho dependa de la aplicación del tradicional principio de masculinidad o del vigente principio de no discriminación por razón de sexo consagrado en el art. 14 de la Constitución, actuando en defensa de la legalidad, habrán de tener siempre en cuenta el segundo al haber resultado derogado el primero de ellos por inconstitucionalidad sobrevenida conforme a la unánime Jurisprudencia citada».Ante lo cual, debemos decir, que dichas «directrices» deberían haber sido modificadas de inmediato, a la vista de la nueva Jurisprudencia nacida con la STC 126/97 de 3 de julio, en la que se declaró que no son contrarios al art. 14 de la Constitución de 1978995 el art. 1996 de la Ley de 4 de

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mayo de 1948 y el art. 13997 de la Ley de 11 de octubre de 1820, que declaran aplicable el Derecho histórico998, y que proclaman la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado en el orden regular de suceder «mortis causa».

En cuanto a la actuación del Fiscal, podríamos preguntarnos si actúa en los procesos sobre títulos nobiliarios como interventor público o como parte en el proceso999; y ello, por que si bien es cierto que no tiene capacidad para iniciar acciones y que entre sus obligaciones están las de intervención, recogidas en el art. 6 del RD de 13 de noviembre de 1922, al decir que: «La intervención del Minis-terio fiscal tendrá por objeto, además de velar por la pureza del procedimiento, evitar toda transacción entre demandante y demandado que sea opuesta a las normas...(vigentes)». También lo es que actuará en el proceso como parte legitima, debidamente citada como demandado, a tenor del art. 2 del mismo RD, al decir que: «No se cursará demanda alguna que verse sobre las materias indicadas en el artículo anterior cuando, además de solicitarse en ellas la citación y emplazamiento al particular demandado, no se formule igual petición respecto del Ministerio fiscal.»

A lo anteriormente expuesto, hemos de concluir la evidente actitud activa que se otorga al Ministerio Fiscal, ya que de conformidad con el art. 8.º1000 «Cuando el demandado no compareciese o no contestase a la demanda, o se allanase a ella, el Ministerio fiscal no podrá manifestarse conforme con la misma sin previo examen de la cuestión ni cerciorarse de que, a su juicio, asiste mejor derecho al demandante»; debiendo oponerse, si es necesario, al allanamiento por parte del demandante, en pos de la defensa del interés público1001, que se sitúa incluso por encima del interés de las partes litigantes, derivado del hecho de procurar el correcto ejercicio de un derecho tan singular concedido por el monarca ante hechos públicos dignos de rememorar de los que fue protagonista el originario perceptor de la merced.

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Esta capacidad, que venimos atribuyendo en nuestra exposición, se ve reforzada por el contenido del art. 7.º1002, al decir que: «El Ministerio fiscal interpondrá, cuando lo considere procedente, todos los recursos que las leyes procesales autorizan contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales.»

Por todo ello, podemos decir junto a COVIAM,1003 que el Ministerio Fiscal está investido en dichos procesos con el carácter de «parte».

4.2. Los equívocos del Ministerio Fiscal en su circular 1/2001

La Circular 1/20011004, acertadamente, expone que como consecuencia de la nueva Jurisprudencia Constitucional1005, respaldada por la Jurisprudencia del TEDH

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(al negarse a entender de la cuestión, por no afectar a Derecho Fundamental alguno)1006, los títulos nobiliarios no implican un status o condición estamental privilegiada, ni el ejercicio de función pública alguna; así mismo, afirma, que tienen un marcado carácter simbólico, hallándose desprovistos de contenido jurídico-material más allá del derecho a usar el título como un «nomen honoris» que identifica un linaje.

Por todo ello, afirma dicha Circular, los títulos carecen de la consideración de Derecho Fundamental, ni constituye estado civil, al no ser un factor condicionante del grado de capacidad de las personas afectas, en virtud de lo cual, se ha determinado por la Fiscalía general del Estado, que el Ministerio Fiscal carece de legitimación para intervenir1007.

Sorprendentemente, lo que debería haber supuesto subsanar el error subsistente desde la Instrucción n.º 3/92 de 28 de octubre de 1992 del Fiscal Jefe del TSJ de Madrid, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la que indicaba la postura a adoptar por parte del Ministerio Fiscal dada la inconstitucionalidad del tradicional principio de masculinidad en la sucesión de los títulos; ha supuesto, que no se debe considerar como parte al Ministerio público, lo que implicaría derogado tácitamente el RD de 13 de noviembre de 19221008.

La derogación del RD de 13 de...

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