La acción civil en defensa del derecho sucesorio al título nobiliario

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas295-296

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de Decreto de 27 de mayo de 1912919, la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en las cuestiones que puedan suscitarse sobre la posesión de Títulos y Grandezas del Reino ha quedado reducida a la declaración del Mejor Derecho920 en el orden genealógico, según los términos de la Concesión Soberana921. En tal sentido, se reitera el art. 12 del RD de 8 de julio de 1922, al decir: «Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico...»; concesiones que se realizan en precario y que se disfrutan y transmiten según el orden predeterminado por el Rey en la Carta fundacional922, o por aplicación del orden supletorio, cual es el orden de sucesión regular, siendo totalmente extrañas a la competencia de la jurisdicción civil las demás cuestiones relativas a esta materia, pero sin que sobre esta concreta competencia existan normas legales de ningún género que la limiten, condicionen ni supediten a la conclusión del expediente que pueda seguirse en el Ministerio de Justicia, pues cada uno de los órganos, el Ministerio y el jurisdiccional, tienen facultades distintas, perfectamente diferenciadas923.

Corresponde a la Administración conocer de los expedientes sobre creación o sucesión924 de títulos de nobleza, de tal punto, que podrá conceder o denegar dis-

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crecionalmente la concesión de una gracia o merced925; actuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa926 como órgano de revisión de las decisiones administrativas o gubernativas927, no debiendo confundirse tal actividad y función con la jurisdicción ordinaria o civil, plenamente independiente928.

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[919] Art. 10. Tanto las concesiones como las rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el cual habrá de ejercitarse en juicio ordinario, haciéndose en su caso por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda. Si previos los trámites establecidos en este Decreto se decidiese no haber lugar a la concesión o rehabilitación solicitada, se declarará así en el expediente, que será archivado, no dándose recurso alguno contra esta resolución, que habrá de ser adoptada en el Consejo de Ministros.

[920] Vid. STS 24 de mayo de1965, Y SSTS 17-4-1979, 14-4-1984, 17-10-1984, 27-3-1985, 7-6-1996, 19-6-2000.

[921] Cfr. JIMÉNEZ ASENJO, Régimen Jurídico de los Títulos de nobleza, ed. Bosch, Barcelona, 1955, p. 110.

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