La necesaria. Previa o simultánea petición de nulidad de la cesión

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas305-306

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El art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 que dice: «La Cesión del Derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrán perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiera prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial».

La cesión ha de entenderse como un acto traslativo970 que produce un solo efecto: que el Titular del Derecho se desposee de él, adquiriéndolo un tercero en virtud del acto de cesión971; acto que tiene por objeto alterar el orden sucesorio, presumiblemente en perjuicio de terceros, pues en caso contrario, si esa no fuese la finalidad, bastaría la simple renuncia del poseedor.

La STS de 21 de mayo de 1964 declaró que el orden legal establecido para la posesión de los títulos, no puede ser alterado por el poseedor, ya que difiriéndose esta especial sucesión no por Derecho hereditario, sino por Derecho de Sangre, el sucesor se considera que lo es del fundador y no del último tenedor972.

A pesar de lo expuesto, no hemos de olvidar, tal y como ya hemos indicado, que nos hallamos ante el deseo del Titular de la merced, de que la misma pase a un pariente que no es el inmediato sucesor, para lo cual será preciso que los posibles prellamados, «renuncien» a la misma.

En cualquier caso, tras la llamada cesión, el nuevo tenedor (cesionario), a pesar de la renuncia abdicativa de todos y cada uno de los prellamados, estará sujeto a la eventualidad de que su Derecho haya de subordinarse al que lo reclame con

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carácter preferente, sea cualquiera el medio adquisitivo que alegue el nuevo poseedor. Y ello, como fruto de la laguna legal existente en el art. 12973, pues no se establece una inmunidad del cesionario frente a las posibles reclamaciones de quienes al tiempo de la cesión no pudieron aprobarla ni oponerse, bien por que se les haya omitido en el proceso de renuncias, por no haber querido ser esa su voluntad, o por no haber nacido.

En ese sentido, la Jurisprudencia unánimemente reconoce la facultad impugnadora del tercero, al decir en numerosas sentencias974 que cuando como consecuencia de la cesión de un título nobiliario se produce una desviación en el orden sucesorio —fundacional o legal—, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico ha de ejercitar previa o simultáneamente la acción de nulidad de tal cesión, porque mientras ésta no sea invalidada, sus causahabitantes ostentan una...

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