STS, 7 de Abril de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4716
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 16/2004, interpuesto por D. Juan Luis, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia nº 740/2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 30 de junio de 2004 en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 215/1999 interpuesto por el Sr. Juan Luis contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña en fecha 27 de enero de 1999 sobre inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por el interesado contra resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sabadell por el concepto de providencia de apremio, por cuantía de 1.034.676 ptas.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para la declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra la Resolución arriba indicada. 2º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Ante la sentencia de 30 de junio de 2004 , declarada firme en providencia de 1 de septiembre de 2004, D. Juan Luis presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de octubre de 2004, demanda en solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia dictada.

Recibido el informe del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial y la rescisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2004 , que desestimó el recurso interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña el 27 de enero de 1999 en la reclamación económico- administrativa nº 5355/98 interpuesta ante el citado Tribunal contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Sabadell, que le fue notificado al sujeto pasivo el 23 de abril de 1998.

SEGUNDO

La resolución dictada por el TEAR de Cataluña en la reclamación nº 5355/98 se planteó, como cuestión procedimental previa a resolver sobre el fondo de la reclamación planteada, la de determinar si el interesado había interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de los 15 días que señala el art. 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo.

Partiendo de que el acto administrativo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Administración de la AEAT en Sabadell le había sido notificado al sujeto pasivo el 23 de abril de 1998, el TEAR de Cataluña entendió que el plazo de quince días señalado concluyó el día 12 de mayo de 1998; como quiera que el interesado presentó su escrito el 13 de mayo de 1998, el TEAR acordó declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se denuncia la declaración de error judicial, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo la desestimación del recurso, decía: "No se cuestiona que la liquidación impugnada fue notificada al sujeto pasivo el 23 de abril de 1998, por lo que el plazo de quince días finaba el 11 de mayo de 1998. No obstante al ser fiesta local en el municipio de Sabadell, el plazo terminó el 12 de mayo. Cabe concluir que la interposición de la reclamación el día 13 de mayo es extemporánea pues se presentó fuera del plazo de quince días establecido en el 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas". TERCERO.- El recurrente basa su pretensión de declaración de error judicial en que en el cómputo del plazo no se había tenido en cuenta la festividad a nivel nacional del día 1 de mayo, aunque sí se hubiera tenido en cuenta la festividad local en Sabadell del día 11 de mayo. En su escrito de demanda establecía una tabla con las fechas, día de la semana y número de orden de los días de los meses de abril y mayo de 1998 comprendidos en el plazo de los quince días, comenzando por la fecha de la notificación. Especificaba los días festivos (domingos), la festividad nacional del 1 de mayo, viernes y la festividad local del 11 de mayo, lunes. El cómputo del plazo correcto para el recurrente situaba en el día 13 de mayo, miércoles, el decimoquinto día del plazo para presentar la reclamación.

CUARTO

1. Tanto la Sala Especial de este Tribunal del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como esta Sección Segunda de la Sala Tercera tienen declarado que: a) El error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; b) Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales; c) La calificación de error judicial ha de reservarse a supuestos en los que se advierta una desatención del juzgador.

  1. A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala considera, aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, que la equivocación en que incurrió la sentencia objeto de la demanda de revisión es clara, manifiesta y palmaria. No cuestionado por la sentencia recurrida que la liquidación impugnada fue notificada al sujeto pasivo el 23 de abril de 1998 y que el 11 de mayo de 1998 era fiesta local en el municipio de Sabadell, en el que estaba domiciliado el recurrente, la sentencia, con injustificada desatención del Tribunal, no excluyó del cómputo de los días hábiles el día 1 de mayo, Día del Trabajo, fiesta de ámbito nacional (dato que, desde luego, no precisa prueba para su constatación), provocando una conclusión fáctica que le llevó a la consecuencia, evidentemente errónea, de que la reclamación se había presentado cuando ya había transcurrido el plazo improrrogable de quince días tras la notificación del acto reclamado.

La sentencia recurrida creyó, con equivocación indubitada, que, notificada la resolución objeto de recurso el 23 de abril de 1998, el plazo de quince días para la interposición del recurso vencía el 11 de mayo y que como ese día era fiesta local en el municipio de Sabadell, el último día del plazo se entendía prorrogado al primer día hábil siguiente, o sea, el 12 de mayo, sin reparar, con inexcusable desatención, que desde el 24 de abril, fecha de inicio del cómputo, hasta el día 12 de mayo había catorce días si se excluían los domingos (que coincidieron con los días 26 de abril, 3 y 10 de mayo), la fiesta nacional de 1 de mayo y la local de Sabadell de 11 de mayo, aprobada por Orden de 13 de noviembre de 1997 del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, por lo que era evidente que el plazo para la presentación del escrito de interposición de la reclamación vencía el 13 de mayo de 1998, que fue justamente el día en que se presentó dicho escrito. Resulta, pues, evidente que una aplicación cabal de los arts. 63.5 y 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 no hubiera debido llevar al Tribunal al craso error de desestimar el recurso del sujeto pasivo contra el acuerdo del TEAR de Cataluña que declaró la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.

Estamos, pues, ante una resolución judicial viciada por un evidente error, teniendo en cuenta datos de carácter indiscutible, que han provocado una decisión improcedente, pues resulta equivocado el desconocer u olvidar que el día 1 de mayo es festivo.

CUARTO

Por las razones expuesta se está en el caso de estimar la pretensión de declaración de error judicial de que aquí se trata, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. En efecto, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293.1. apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo expuesto basta para que rechacemos de la demanda formulada la pretensión de rescisión de la sentencia impugnada y devolución de los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, pretensión que incorpora el actor en el suplico de su demanda, formulación ésta propia de un recurso de revisión pero totalmente inapropiada a lo fines de declaración de error judicial.

QUINTO

Al haber de estimarse la pretensión de declaración de error judicial, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por D. Juan Luis y a los efectos expresados en el fundamento jurídico cuarto, declaramos que la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2004 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, incide en error judicial al considerarse que la reclamación económico-administrativa num. 5355/99 se presentó temporáneamente y la sentencia objeto de la demanda de revisión así debió declararlo, sin hacer pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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