SAN, 2 de Octubre de 2018

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3806
Número de Recurso1603/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001603 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03411/2014

Demandante: D. Hugo

Procurador: DѪ. MARTA LÓPEZ BARREDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1603/2014, se tramita a instancia de D. Hugo representado por la Procuradora Dñª. Marta López Barreda contra la resolución del Ministro de Justicia dictada por delegación por el Secretario de Estado de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Me diante Auto de fecha 10 de febrero de 2015 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por la parte y estimado en parte dicho recurso, se admitió la parte de la prueba propuesta por la recurrente.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en su día por el hoy demandante en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con posterioridad, mediante resolución de 14 noviembre 2014, la pretensión indemnizatoria formulada por el hoy recurrente fue expresamente desestimada.

SEGUNDO

Solicita el recurrente en su demanda ser indemnizado en cuantía de 628.471 € " por concepto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, subsidiariamente, de error judicial, con más los intereses legales procedentes y las costas del juicio " (sic). Inicialmente, el recurrente había solicitado en vía administrativa una indemnización en cuantía de 700.000 €.

TERCERO

Está acreditado que el hoy recurrente fue absuelto del delito de que venía acusado y por el cual sufrió prisión preventiva. Dicha absolución tuvo lugar mediante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 diciembre 2011, confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012. Consta que el demandante estuvo interesado en prisión preventiva desde el 22 mayo 2008 hasta el 12 diciembre 2011, ello en virtud de resolución del Juzgado de instrucción número cinco de Valdemoro, recaída en las diligencias previas número 1214/2007, después transfórmalas en sumario número 1/2008, y que fueron seguidas por presuntos delitos de asesinato, amenazas y extorsión.

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco la doctrina en múltiples ocasiones, el artículo 121 CE declara que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley ". Esta norma constitucional desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297).

Aunque al supuesto específico de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez que regula el artículo 294 -responsabilidad patrimonial derivado de la prisión provisional indebida- se le da tratamiento legislativo singular, no es sustancialmente distinto del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Constituye una manifestación singular de éstos, que ha sido especialmente regulado.

Según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ".

De este modo el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar.

Se trata de un supuesto especial de responsabilidad por error judicial porque al perjudicado se le libera de acudir al preceptivo proceso declarativo de error judicial previsto en el art. 293,1 LOPJ y se le abre directamente la vía de reclamar ante el Ministro de Justicia su indemnización.

La razón de esta especialidad o privilegio deriva de una presunción de responsabilidad " iuris et de iure " que está implícita en la Ley en los casos de inexistencia del hecho criminal que convierte este específico régimen de responsabilidad por error judicial en una manifestación innovadora de responsabilidad objetiva no contemplada en el art. 121 CE, precepto que quiere limita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia estrictamente a los supuestos de funcionamiento anormal.

El Tribunal Supremo ha venido ampliando este específico y privilegiado régimen procedimental de responsabilidad patrimonial. Y así, ha venido manteniendo durante muchos años que el art. 294 LOPJ era de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (bien por inexistencia material, bien por falta de tipicidad), como a los de inexistencia subjetiva, entendiendo por tal los supuestos de absolución por razón del pleno acreditamiento de la no participación del imputado en el hecho criminal. Esta categoría de inexistencia subjetiva que daba al margen de la literalidad del precepto, que sólo se refiere a la inexistencia del hecho, pero se entendía que quedaba amparada por su "ratio". Y así la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, llegaron a considerarse dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 según esta jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 2 junio 1989 y 21 enero 1999 -EDJ 1999/1378-).

Pero no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ y por ello el Tribunal Supremo ha venido declarando que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, sino que es preciso deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible, supuestos ambos de inexistencia objetiva).

Criterio interpretativo que también era extensible hasta ahora a los casos en que se tenía por acreditada la ausencia de participación en el hecho criminal...

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