SAN, 23 de Abril de 2018

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:1764
Número de Recurso1743/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001743 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03692/2014

Demandante: D. Juan Miguel

Procurador: DѪ. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Letrado: D. RAMÓN NÚÑEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitres de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1743/2014, se tramita a instancia de D. Juan Miguel representado por la Procuradora Dñª. María Concepción Villaescusa Sanz contra la resolución del Ministro de Justicia de fecha 25 de abril de 2014, por la que se inadmite la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 25 de abril de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2015 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día de 27 de marzo de 2.018. Por resolución de 16 de febrero de 2018 se dejó sin efecto el anterior señalamiento por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 17 de abril de 2018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento - artículo 89.4 de la Ley 30/1992 - de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, mediante resolución de 25 de abril de 2014, dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su acción en un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia porque, según manifiesta, un auto del Juzgado de instrucción número 19 de Barcelona, dictado en las diligencias previas número 3604/08.A decretaba el embargo de bienes del hoy recurrente y de dos personas más, por importe de 1.170.266,80 €, lo que le produjo una fuerte depresión que condujo a que le fuera reconocida por la Seguridad Social la gran invalidez el día 5 octubre 2011. Posteriormente, dicho auto fue declarado nulo mediante otro dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 10 mayo 2012.

El recurrente considera que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y solicita se le conceda como indemnización la cantidad de 648.000 €.

TERCERO

Sin embargo, el recurrente está confundiendo la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con la reclamación indemnizatoria derivadas de error judicial, ya que fundamenta su recurso en el desacuerdo que manifiesta respecto del auto del Juzgado de instrucción número 19 de Barcelona, dictado en las diligencias previas número 3604/08.A, que decretaba el embargo de bienes del hoy recurrente; pero no debe confundirse la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial por error judicial. Según el artículo 106.2 de la Constitución española, "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que...

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