STSJ Cataluña 7731/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:10609
Número de Recurso5261/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7731/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001518

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7731/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina y Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2007 y siendo recurrido/a MERCADONA, S.A., Lázaro y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo las demandas interpuestas por Dña. Carina y Dña. Mónica sobre impugnación de despido contra la mercantil "MERCADONA, S.A.", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en aquéllas y debo declarar y declaro procedentes los despidos y acreditados los incumplimientos alegados por la demandada en las cartas de despido, convalidando las extinciones de los contratos de trabajo sin derecho de las demandantes a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Sra. Carina, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "MERCADONA, S.A", con antigüedad desde el 26 de Octubre de 2005 y categoría profesional de Gerente A (no controvertido).

SEGUNDO

La demandante, Doña. Mónica, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "MERCADONA, S.A", con antigüedad desde el 31 de Mayo de 2005 y categoría profesional de Gerente A (no controvertido).

TERCERO

El salario mensual de la Sra. Carina con prorrateo de pagas extraordinarias era de 1.038,87 euros (folios 273 a 285).

CUARTO

El salario mensual de la Sra. Mónica con prorrateo de pagas extraordinarias era de 1.184,17 euros (folios 252 a 264).

QUINTO

La norma colectiva de aplicación es el Convenio Colectivo de la empresa "MERCADONA, S.A" (no controvertido).

SEXTO

La Sra. Carina prestaba sus servicios en la pescadería del supermercado y la Sra. Mónica cobrando en una de las cajas (no controvertido).

SÉPTIMO

La Sra. Carina se hallaba en régimen de reducción de jornada por maternidad y la Sra. Mónica en estado de gestación en el momento de ser despedidas (no controvertido).

OCTAVO

Aproximadamente el 90 % de la plantilla de la empresa demandada está formado por mujeres y además de la Sra. Carina, otras cinco trabajadoras también prestan sus servicios en régimen de reducción de jornada por cuidado de hijos (testificales de las Sras. Daniela y Sara y folios 288 y 290).

NOVENO

La empresa demandada tiene un Protocolo de Actuación en materia de prevención de riesgos durante el embarazo suscrito con la U.G.T, C.C.O.O y el S.I. del siguiente tenor: "Con la intención de corttinuar favoreciertdo las medidas de conciliación de familia-trabajo y ampliar la protección de las trabajadoras embarazadas de Mercadona., S.A, y teniendo en cuenta las evaluaciones especicas de todos los puestos de trabajo que éstas desempeñan, tal y como se ha indicado por parte del Servicio de Prevención de la empresa, las partes firmantes acuerdan un Protocolo de Actuación en materia de riesgos durante el embarazo, que entrará en vigor el día 4 de Septiembre de 2007. Este Acuerdo tiene como objetivo mejorar lo establecido en el art. 26 de la LPRL, que establece las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras embarazadas a cualquier riesgo para su salud o la del feto, y en la reciente Ley de Igualdad, publicada el pasado 23 de Marzo de 2007. Las medidas de mejora contempladas en el referido Acuerdo, permitirán que: -Todas las trabajadoras embarazadas de Mercadona., a partir de la semana 20 de gestación, podrán dejar de trabajar percibiendo su salario íntegro hasta el día del parto. -En aquellos puestos de trabajo del Departamento de Logística que requieran esfuerzo físico, según los criterios del Servicio de Prevención, la medida planteada en el punto anterior se adelantará a la semana 12 de gestación. -Durante el período de baja de las trabajadoras, por los motivos antes mencionados, la Empresa asume el firme compromiso de contratación de trabajadores/as desempelados/as para su sustitución." (folio 240).

DÉCIMO

La Sra. Carina suscribió con la empresa y el servicio médico de la mercantil un acuerdo de adaptación de las funciones a desarrollar por ésta a, partir del 25 de Agosto de 2007, con el siguiente contenido: "ACORDS: 1- M. Carina fa les següents tasques: Gerent A. 2- Amb data 25/8 començarà a treballar amb adaptació. 3- Tasques i horaris a desenvolupar: 3 hores al dia. NO ha de fer: les tasques contraindicades a l'embaràs. 4- A partir del part es revisarà de nou l'adaptaciá per part del Server médic." (folio 287).

DECIMOPRIMERO

El día 5 de Mayo de 2007 la Sra. Mónica, mientras se hallaba prestando sus servicios en la empresa, encargó telefónicamente a la Sra. Carina, que se hallaba en su puesto, una serie de productos de pescadería. La Sra. Carina pesó los productos y marcó un precio inferior en 5,20 euros a la cantidad que realmente le había servido, metió la bolsa con los productos en una cámara y posteriormente la llevó a la caja donde se hallaba la Sra. Mónica. Finalizada su jornada a las 13:00 horas, la Sra. Mónica se dispuso a realizar algunas compras en el supermercado, dejando la bolsa con los productos de pescadería en el suelo de su puesto de cajera, en el que fue sustituida, al finalizar su jornada, por Doña. Sara. Más tarde, la Sra. Mónica pasó por la caja a fin de que la Sra. Sara le cobrara los productos que había comprado y los de la bolsa de la pescadería. El Sr. Carlos Francisco, coordinador del centro, que había sido previamente avisado por Doña. Daniela, compañera de la Sra. Carina en la pescadería, se percató de la situación e hizo que la Sra. Carina y la Sra. Mónica se reunieran con él y con dos compañeras más, las Sras. Penélope y Gema, en la oficina, a fin de esclarecer los hechos. Una vez en la oficina, la Sra. Carina indicó que la diferencia existente entre la cantidad de producto y el precio marcado en el ticket podía deberse a un error, pero se comprobó informáticamente en ese mismo momento que no se debía a error alguno, resultando que la operación fue realizada por la Sra. Carina en connivencia con la Sra. Mónica, existiendo rumores en la empresa de que no era la primera vez que lo hacían (testificales de Doña. Daniela, Sara, Penélope Don. Carlos Francisco ).

DECIMOSEGUNDO

El mismo 5 de Mayo de 2007 la empresa entregó a las Sras.

Carina y Mónica sendas cartas de despido con efectos del mismo día, por las causas indicadas en el anterior Hecho Probado, al amparo de los arts. 35.C)1 y C)4 del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. (folios 208, 209 y 217 ).

DECIMOTERCERO

Ninguna de las demandantes ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores nl es delegado sindical (no controvertido).

DECIMOCUARTO

Interpuestas las preceptivas papeletas de conciliación ante el órgano competente, se celebraron sendos actos con resultado de "SIN AVENENCIA" en fecha 11 de Junio de 2007 (folios 7 y 94). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mercadona, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de suplicación desestimó la demanda qua habían interpuesto Dª Carina y Dª Mónica contra la empresa Mercadona SA, declarando al mismo tiempo la procedencia de su despido por causas disciplinarias. En los tres primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicitan la revisión de los hechos probados 3º, 4º y 11º. Las dos primeras van encaminadas a que se diga que "el salario mensual de la Sra. Carina con prorrateo de pagas extraordinarias era de 1.053'28 euros" y que "el salario mensual de la Sra. Mónica con prorrateo de pagas extraordinarias era de 1.200'70 euros", por entender que estas eran las bases de cotización que figuraban en sus nóminas correspondientes al mes de enero de 2007, que han sido aportadas a los autos, petición que procede acoger pero con la precisión de que tal salario es el que les abonó la empresa en el citado mes de enero de 2007.

Para el hecho probado 11º pretenden una nueva...

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