STS, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:5915
Número de Recurso183/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 183/2004, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 1023/2003, dictada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Santa Cruz de Tenerife, y recaída en recurso nº 514/2002 sobre reconocimiento de nivel.

Habiendo sido parte recurrida doña Leticia, representada por la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, que no ha formalizado el escrito de oposición del recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de noviembre de 2003 dispone lo siguiente: "ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2002, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la demandante a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el ABOGADO DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de Instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con el Suplico a la Sala de modo literal: "(..) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección 7ª, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición, sin que lo verificara en el plazo conferido.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Para analizar dicha conformidad, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El proceso de instancia lo promovió doña Leticia, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 26 de marzo de 2002 de la Subdirectora General de Recursos Humanos, dictada por delegación del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó la solicitud de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de Toma de Posesión.

  2. La Sentencia recurrida en casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos.

  3. El eje central de la cuestión planteada ante la Sala de instancia tiene como fundamento la desigualdad que se produce en el puesto ocupado por la demandante y sus retribuciones, solamente por razón de ser una funcionaria de nuevo ingreso que se asigna a un puesto de nivel 26 -reclama el 27- cuando las funciones que realiza son idénticas a las que realizan otros funcionarios que ocupan plazas de nivel 27.

La Sala de instancia indicaba que en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y otro con el nivel 27, y consideró acreditado, tras valorar pruebas incorporadas a la causa, que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Inspección Provincial donde estaba destinado la Sra. Leticia, a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, tienen asignadas iguales funciones, labores y competencias, cuantitativa y cualitativamente, e igualmente tienen igual sistema de objetivos.

La sentencia argumentó principalmente para justificar su pronunciamiento que no resulta admisible establecer complementos de destino diferentes para los puestos reservados a funcionarios de nuevo ingreso, considerando artificial la distinción entre los puestos de trabajo con idénticas funciones, pues si las funciones (competencias, complejidad de asuntos, carga de trabajo) son las mismas, no procede establecer diferentes complementos de destino.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación interpuestos por el Abogado del Estado se amparan en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncian las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se indican a continuación:

  1. ) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por resoluciones de 22 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1996.

    El Abogado del Estado aprecia la infracción relacionando esas normas con la doctrina recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y de 22 de diciembre de 1994, dictadas en los recursos de apelación en interés de la ley 9074/1992 y 600/1993, respectivamente, pues de esas Sentencias se derivaría la necesidad de practicar una prueba pericial para desvirtuar la objetividad que ha de presumirse de la decisión administrativa, que viene precedida y avalada por una actuación especializada de análisis y catalogación de los puestos de trabajo. En cambio, la Sala de instancia, sin utilizar ese medio probatorio, realiza un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo solamente a criterios comparativos con otros puestos de trabajo de la misma dependencia. Así, pues, entra en contradicción con la mencionada doctrina legal.

  2. ) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con las mencionadas Relaciones de Puestos de Trabajo, pues, a juicio del Abogado del Estado, aun admitiendo a efectos dialécticos la igualdad de las tareas desempeñadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad de la Inspección Provincial, eso no supondría la vulneración del precepto constitucional que aprecia la Sentencia, sino una mera irregularidad consistente en que el titular del órgano no habría asignado correctamente los cometidos que los Inspectores a sus órdenes debían cumplir en función de los complementos establecidos en las RPT, mera irregularidad que no puede servir de base a una invocación del principio de igualdad.

  3. ) La infracción de las citadas Relaciones de Puestos de Trabajo en relación con los principios de legalidad (artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) e inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/1992 ), ya que, a juicio del Abogado del Estado, la tesis de la Sentencia recurrida conduce a que unas disposiciones de carácter general, como son las Relaciones de Puestos de Trabajo, sean anuladas por simples actuaciones administrativas posteriores en el tiempo. Es decir, por la del superior jerárquico de la recurrente, que no habría ajustado el reparto de tareas a la discriminación retributiva establecida en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

TERCERO

Los motivos de casación coinciden, en lo sustancial, con los que ya fueron desestimados por esta Sala en las Sentencias de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 (casación 7538/1998), 28 de junio de 2004 (casación 3266/1999), 30 de junio de 2004 (casación 3264/1999), 17 de octubre de 2005 (casación 6667/1999), 8 de febrero de 2006 (casación 3397/2000) y 19 de julio de 2006 (casación 3378/2000, casación 3395/2000 y casación 5601/2000 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente.

Por ello deben reiterarse los mismos argumentos que se utilizaron entonces, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la forma siguiente:

  1. Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994, hay que señalar que no coinciden los supuestos contemplados por ellas y el que aquí se plantea y la diferencia no estriba en que entonces se tratase solamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado.

    Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A, y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes.

    Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de una Inspección Provincial, sino de plena identidad de los mismos.

  2. Por otra parte, la Sala de instancia para su pronunciamiento ha tenido especialmente en cuenta un material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, del cual resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa Inspección Provincial son las mismas, por lo que, en tales condiciones, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción apuntada y procede desestimar el primero de los motivos.

CUARTO

En relación con el segundo motivo y a propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, baste decir que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, por lo que procede desestimar el segundo motivo.

QUINTO

Por último y en relación con el tercero de los motivos, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las Relaciones de Puestos de Trabajo, de previsiones discriminatorias. Esto último es lo que, en definitiva, aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que se han precisado antes.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el tercero de los motivos.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo, en la cantidad máxima de 1.000 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 183/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1023/2003, dictada el 27 de noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso 514/2002, procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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