STSJ Canarias 495/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2010:1746
Número de Recurso304/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución495/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 495/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincon Gonzalez Alegre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2010 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000304/2009, interpuesto por Dña. Martina, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el acto identificado en la cabecera que precede.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica siguiente:

"Primero- Que se admita a trámite el presente escrito, dándole el curso que en Derecho proceda, y se tenga por deducida la demanda correspondiente a recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora el día 6 de mayo de 2009 con arreglo a los artículos 52 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Ley 29 1998 de 13 de julio (BOE del 14 de julio ).

Segundo

Que, por los motivos arriba expuestos y de conformidad con el artículo 31.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Ley 29/1998 de 13 de julio, se declare no ser conforme a Derecho y en consecuencia la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la Resolución dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación de la Ilma. Sra. Subsecretaría del mismo Ministerio, con fecha 16 de marzo de 2009, por la que se desestima la reclamación presentada por la actora el día 5 de marzo de 2009.

Tercero

Igualmente, en aplicación de los artículos 26 y 31 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE del 14), así como del artículo 62.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resultaría la nulidad parcial de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo en cuanto afecta al puesto de trabajo de la demandante por cuanto es origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de marzo de 1989) y de 22 de febrero de 1995 (BOE de 20 de mayo de 1995), y la actual de 27 de marzo de 1996, en lo que respecta a la diferenciación de trato (clasificación de nivel del puesto de trabajo y diferencias retributivas en el complemento específico) entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas clasificados con los niveles 26 y 27, la Resolución de 30 de septiembre de 1997 (publicada en el BOE de 20 de enero de 1998) por la que se dispone la publicación de la relación de puestos de trabajo actualizada, el Acuerdo de 30 de junio de 1998 por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo mediante incremento de la cuantía del complemento específico de puestos de nivel 26 y 27 pero manteniendo la diferencia, y el Acuerdo de 26 de abril del 2000 que modifica la Relación de Puestos de Trabajo respecto a la unidad asimilada en la que se integran que pasa de ser la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas a ser la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, manteniendo también la diferenciación entre puestos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de nivel 26 y de nivel 27.

Cuarto

Que, de conformidad con el Artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa Ley 29/1998 de 13 de julio, se reconozca el derecho de la actora a la igualdad de trato con los funcionarios de Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan puestos de inspectores clasificados con el nivel 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, y en consecuencia:

· Se reconozca el nivel 27 a su puesto de trabajo a los efectos del artículo 21.1.a. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE de 3 de agosto de 1984), y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

· Se reconozca el derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo (desde el 17 de diciembre de 2007) compute a los efectos de consolidación del grado personal 27, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.d de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE de 3 de agosto de 1984).

· Se reconozca el derecho de la actora a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 en concepto de complemento de destino y de complemento específico desde su toma de posesión, con el reconocimiento por tanto del derecho a percibir 4494,45, en concepto de diferencias retributivas desde el día de su toma de posesión, 17 de diciembre de 2007 hasta el último periodo devengado antes de la interposición de la presente demanda que es Mayo de 2007, todo ello sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso, cantidad que habrá de ser calculada según lo establecido en la última de las consideraciones jurídicas de esta demanda, así como los intereses devengados hasta la fecha de pago de la deuda".

TERCERO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda...

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