STS, 11 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2141
Número de Recurso4209/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4209 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava) con fecha 17 de mayo del 2000, en su pleito núm. 724/1998. Sobre sanción impuesta por vulnerar el derecho del afectado de ser informado de la cesión de sus datos de carácter personal. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo núm. 724/97, interpuesto - en escrito presentado el día 30 Abril 1998-- por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA, S.A.,, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos núm. 85/98, de 3 Abril 1998 (notificada el día 8), por la que se la sancionaba con una multa de 30.000.000 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.c) en relación con los artículos 44 números 2 y 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 Octubre, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de junio de 2001, la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la parte recurrente, se personó ante dicha Sala 3ª formulando su escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

La sección 1ª (de admisión) tuvo por interpuesto el recurso de casación, y pasó las actuaciones a esta Sección 6ª, que dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 11 de junio del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 4209/2001, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que ha actuado representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso administrativo, sección 8ª) de diecisiete de mayo del dos mil, dictada en el proceso número 724/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. había impugnado la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos número 85/1998, de 3 de abril (notificada el día 8), que le sancionaba con una multa de 30.000.000 ptas, por una infracción grave, tipificada en el artículo 43, número 3, letra c) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, LORTAD, en relación con el número 2) (que tipifica la cuantía de la misma) y el 5 (que define el contenido del derecho de información del afectado por la recogida de datos) del artículo 44 de la misma Ley.

La sentencia dictada en ese proceso, y que es objeto del presente recurso de casación, dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «FALLAMOS.- Que desestimando el recurso Contencioso- Administrativo núm. 724/97, interpuesto - en escrito presentado el día 30 Abril 1998-- por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA, S.A., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos núm. 85/98, de 3 Abril 1998 (notificada el día 8), por la que se la sancionaba con una multa de 30.000.000 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.c) en relación con el art. 44 números 2 y 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 Octubre, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas».

SEGUNDO

A. Tres motivos de casación invoca TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., al amparo todos ellos del artículo 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo el tercero de los motivos alegados con carácter subsidiario, para el caso de no ser estimados los precedentes.

  1. Infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica de 29 de octubre de 1992, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; del artículo 25.1 de la Constitución Española; y 129.1 y 129.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común.

  2. Infracción del artículo 43.3, c) de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (LORTAD)

  3. Con carácter subsidiario, infracción del artículo 44.4 de la misma Ley Orgánica, así como de los artículos 9.3 y 25.3 de la Constitución, y 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Los tres motivos de casación han sido rebatidos -y como se verá, con acierto- por el Abogado del Estado en las alegaciones de oposición que formuló, en representación de la Administración del Estado, y actuando como parte recurrida.

TERCERO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto aquí hemos de decir, importa empezar transcribiendo el fundamento 1º de la sentencia impugnada porque permite conocer los términos en que se planteó el debate en la instancia y que -cumpliendo las formalidades que exige la ley reguladora de esta jurisdicción- son los mismos en que se ha planteado ante este Tribunal: «Primero.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se sanciona a la mercantil recurrente por una infracción administrativa grave en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, es o no conforme a derecho. Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente y por lo que aquí interesa, su pretensión impugnatoria son: a) Los datos de los denunciantes tratados automatizadamente son los obtenidos directamente de ellos como clientes de «Telefónica» y relativos al servicio telefónico, sin que excedan de los estrictamente necesarios para la prestación del servicio, por lo que, conforme al apartado 3 del art. 5 de la LORTAD, no viene obligada a realizar la información a la que se refiere el apartado 1 del expresado precepto. Además, el modelo de contrato utilizado fue el aprobado por la Administración. b) En todo caso, tal información fue suministrada a los denunciantes, como al resto de los clientes, con la factura de Octubre-Noviembre de 1996 y a cuantos clientes causaban alta en la Compañía con posterioridad a dicha fecha. c) La conducta imputada no puede ser subsumida en el art. 43.c) de la LORTAD. d) La graduación de la sanción es desproporcionada y arbitraria. Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que se anule la sanción impuesta, o, subsidiariamente, se rebaje el importe de la multa a 10.000.000 ptas».

  1. Asimismo importa transcribir el texto literal de esa información que -como acabamos de leer- «fue suministrada a los denunciantes, como al resto de los clientes, con la factura de octubre- noviembre de 1996 y a cuantos clientes causaban alta en la Compañía con posterioridad a esa fecha».

He aquí el contenido de la información comunicada: «Con la finalidad de proporcionarle los mejores servicios, le participamos que los datos que de usted disponemos están incorporados en fichero informatizado titularidad de esta Empresa. Si lo desea, puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y en su caso, revocación del consentimiento para la cesión de sus datos, en los términos previstos en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, y demás normas que la desarrollan, a través de nuestro servicios comerciales. Para una atención más completa y personalizada, le comunicamos que dichos datos podrán ser intercambiados entre Telefónica de España, S.A. y las correspondientes filiales y participadas del Grupo Telefónica para la oferta de productos o servicios que puedan ser de su interés a partir del 31 de enero de 1997, salvo instrucciones expresas en contrario por su parte».

CUARTO

A. En el primer motivo, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada se equivoca al aplicar el artículo 5 de la LORTAD, incurriendo es un «claro desenfoque de lo debatido», porque los datos sobre los que se informa «se deducen de los que se solicitan o de las circunstancias que se recaban a los clientes».

No hay tal desenfoque, y la sentencia es bien clara al respecto, y también el precepto que aplica, y la conclusión jurídica a la que llega. Dice aquélla en el párrafo último de su fundamento 3º lo siguiente: «Esta información, sin embargo, omite un dato esencial exigido en el art. 5.1.a) que es el relativo a la finalidad de la incorporación de los datos en el fichero y los destinatarios de tales datos, sin que la alusión que en la circular remitida por «Telefónica» a sus clientes, en orden a esa finalidad como la de «proporcionarles los mejores servicios» suponga poner en conocimiento de los afectados - como exige la Ley-- el concreto destino que se persigue con la incorporación del dato en el fichero, por lo que, a juicio de esta Sala y Sección, el contenido de dicha circular no cumple las exigencias de ese deber información establecido en el art. 5.1 y ese incumplimiento, acreditado, del deber de información que inexcusablemente recae sobre la actora integra el ilícito administrativo tipificado como infracción grave en el art. 43.3.c) de la LORTAD».

En consecuencia, este primer motivo debe ser estimado y así lo declaramos.

  1. El motivo segundo ha de correr la misma suerte del precedente, porque lo que sostiene es la aplicabilidad del artículo 43, número 3, letra c), y la dependencia de esta norma respecto del artículo 5 y no se ha constatado la conducta descrita en el mismo. Cosa que no es cierta, según hemos visto.

    Por tanto, este segundo motivo debemos rechazarlo también y así lo declaramos.

  2. Llegamos así al motivo tercero en el que, como ya dijimos, se alega con carácter subsidiario, la infracción del artículo 44.4 LORTAD , de los artículos 9.3 y 25.3 CE, y del artículo 131 de la Ley 30/1992.

    En definitiva, lo que viene a decirnos la Sociedad anónima recurrente, en este artículo, es que se ha violado el principio o regla de la proporcionalidad, fijando arbitrariamente una sanción de treinta millones de pesetas, sin tener en cuenta los criterios que contiene el artículo 44 para graduar el importe de la sanción que, según ese mismo artículo, puede oscilar entre diez y cincuenta millones, y ello porque en el caso que nos ocupa, los afectados son únicamente doce personas, y porque, en modo alguno se deduce del expediente el volumen de los tratamientos efectuados, sin que se haya valorado el beneficio obtenido, ni el grado de intencionalidad, y porque, en definitiva, «la sentencia de instancia se limita a reproducir el artículo 43.3 c) de la LORTAD y el apartado 4 del artículo 44, concluyendo en cuatro líneas, que la sanción está bien impuesta, sin más».

    No podemos compartir el criterio de la recurrente. Cierto es que la argumentación de la Sala es concisa pero con la suficiente elocuencia para justificar la conclusión a la que llega. Porque la transcripción de los preceptos no sobra en este caso sino que complementa el razonamiento, ya que en ellos se establecen los parámetros conforme al que éste ha de entenderse, y porque entra dentro de la libertad estimativa del juzgador -esto es de su lícito arbitrio, que no arbitrariedad- el apreciar si el número de afectados justifica que la sanción se imponga en esa cuantía. Y que hayan sido únicamente doce los denunciantes no es argumento decisivo para probar lo reducido de la cesión efectuada -que hubo denuncia es incuestionable- y que ese haya sido el número de denunciantes no obsta para poder presumir razonablemente que la información remitida en un impreso no nominativo encabezado con la expresión "estimado cliente", ha sido dirigida a la totalidad de los que figuran en las guías telefónicas, cosa que, además, reconoce la propia Telefónica, la cual alegaba en su demanda (cfr. F.J. 1º de la sentencia impugnada que hemos transcrito más arriba) que tal información fue suministrada «a los denunciantes, asi como al resto de los clientes, con la factura de octubre-noviembre de 1996 y a cuantos clientes causaban alta en la compañía a partir de tal fecha». Y como la información es manifiestamente insuficiente, todos ellos son los afectados. Y en cuanto al volumen del tratamiento haya sido mayor o menor tampoco es argumento decisivo en pro de la exoneración o de la reducción de la sanción, pues ese criterio es uno más entre los varios a tener en cuenta, pues no todos ellos han de concurrir necesariamente.

    En consecuencia, el motivo tercero -esgrimido, repetimos, con carácter subsidiario- debemos desestimarlo también, y así lo declaramos.

  3. Y habiendo sido desestimados también los otros dos que preceden al que acabamos de desestimar, el recurso de casación decae en su totalidad, por lo que tenemos que declarar, y así lo hacemos, que procede su desestimación total.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo previsto en el número 2 de ese artículo, desestimado, como aquí lo ha sido, el mentado recurso en su totalidad, y habida cuenta que no apreciamos que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer -y así lo declaramos- las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Asimismo, y haciendo uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo artículo 139 de la Ley citada, fijamos en mil euros (1000 euros) el límite máximo de la mentada condena en costas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. , que ha actuado representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 8ª), de diecisiete de mayo del dos mil, dictada en el proceso número 724/1998.

Segundo

Imponer las costas del presente recurso de casación -hasta el límite de mil euros (1000 euros)- a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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