STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1188
Número de Recurso2775/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2775/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 dictada en el recurso 223/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso administrativo interpuesto. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Agustina , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "..., dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y que se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Con fecha 21 de diciembre de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por Doña Agustina .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Agustina contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso nº 223/05 , en materia de justiprecio, en cuanto al motivo segundo del recurso; y, la admisión del motivo primero del citado recurso. Y para la remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, en su día, dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Doña Agustina , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de marzo de 2011 (rec. 223/2005 ) por la que desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 13 de febrero de 2004, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto "Línea Ferroviaria de Alta velocidad, Córdoba-Málaga".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado por el cauce del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998 .

    Considera la parte recurrente que la finca expropiada, pese a tener la clasificación de suelo no urbanizable, debe ser valorada como suelo urbanizable conforme a la jurisprudencia de sistemas generales destinados a crear ciudad y por la realidad física del suelo expropiado. Razona que, aunque los terrenos están formalmente clasificados como suelo no urbanizable, el proyecto expropiatorio se trata de una infraestructura general que crea ciudad por lo que ha de valorarse como suelo urbanizable. Por otra parte, la realidad física de la parcela expropiada exigiría, a su juicio, que se considerase como suelo urbano ya que tiene los servicios necesarios para ello (acceso rodado, red de abastecimiento de aguas, red de evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) y está integrado en la "malla urbana". Todo ello se desprende, a su juicio del informe pericial que obra en el expediente administrativo.

  2. El segundo motivo, planteado por el cauce del art. 88.1.c) de la LJ , fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 29 de marzo de 2011.

    Oposición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado se opone al recurso de casación alegando, con carácter previo, la inadmisión del primer motivo de casación por entender que en él se acumulan dos motivos: primero, la pretensión de que la parcela se valore como suelo urbanizable en aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales destinados a crear ciudad; y en segundo lugar el que la parcela se valore como urbano en atención a la propia realidad del suelo expropiado. Alegaciones, que a su juicio, deben ser objeto de motivos de casación separados.

    Por otra parte, se opone al recurso de casación en aplicación de la jurisprudencia referida a las líneas ferroviarias del AVE destinadas a crear ciudad y tampoco se ha demostrado que la parcela tuviera los servicios necesarios para ser considerada suelo urbano, planteando una revisión de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia.

TERCERO

Inadmisión. Acumulación de dos infracciones diferentes en un único motivo.

El hecho de que la parte acumule en un único motivo, planteado por la vía del art. 88.1.d) de la LJ , dos infracciones diferentes no permite entender que concurre una causa de inadmisión, pues si bien para una mayor claridad conviene agrupar cada infracción que se invoca en motivos independientes, ello no impide su análisis y una respuesta en cuanto al fondo siempre que sea posible diferenciar claramente, como es el caso que nos ocupa, las distintas infracciones invocadas.

Se desestima la causa de inadmisión.

CUARTO

Valoración suelo no urbanizable por la doctrina de sistemas generales que crean ciudad. Suelo urbano.

El recurrente considera que el suelo expropiado, pese a estar formalmente clasificado como suelo no urbanizable, debe ser valorado como urbanizable "al tratarse de un sistema general de infraestructuras que crean ciudad" y añade que "los suelos destinados a infraestructuras o servicios públicos, se valoraran como suelo urbano, si así estuviera considerado el suelo por el que transcurren, y como suelo urbanizable en los demás casos, independientemente de su clasificación urbanística del planeamiento".

No puede compartirse lo afirmado por el recurrente, pues este Tribunal Supremo no ha afirmado que todo suelo no urbanizable por el que transcurra un sistema general de infraestructuras o servicios públicos ha de ser valorado como urbanizable. Antes al contrario, este Tribunal, en sus sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 ha afirmado que "... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas".

Específicamente, por lo que respecta a los Proyectos de trazado de la línea férrea de Alta Velocidad, en la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 20 de enero de 2010 (recurso: 4405/2006 ) se ha negado que pueda predicarse, con carácter general, que la infraestructura ferroviaria de comunicación interurbana esté destinada a crear ciudad. La sentencia de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 y la de 2 de junio 2009 afirma que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión." Corrobora este criterio la reciente Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 (recurso 4467/2005 ).

De modo que el motivo planteado, como una infracción del art. 27.1 de la Ley 6/1998 , no puede prosperar, pues ello solo sería posible si previamente se llega a la conclusión que el terreno ha de ser valorado como suelo urbanizable, mientras que en el supuesto que aquí nos ocupa, tal y como el propio recurrente afirma, el suelo está formalmente clasificado como no urbanizable, debiendo recordarse que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. O por la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, para lo cual habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Es decir, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

La expropiación trae causa en la ejecución del proyecto Línea Alta Velocidad Madrid Córdoba- Málaga, se trata de una infraestructura interurbana que transcurre en suelo no urbanizable, sin que el hecho de que por dicho terreno vaya a discurrir una infraestructura calificada como sistema general convierta el terreno, a efectos de valoración, en suelo urbanizable. En todo caso, la determinación de las características del proyecto y su incidencia sobre la finca expropiada, a los efectos de apreciar su indebido aislamiento del entorno, son circunstancias que han de valorarse en cada caso en concreto y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia, por lo que al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos sino como una mera infracción de las normas de valoración por las que, en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada por un cauce inadecuado

Ello determina la desestimación de este submotivo.

Lo mismo ocurre respecto a su alegación consistente en que se considere que el suelo reviste los servicios necesarios para ser considerado suelo urbano, apoyándose en el informe pericial aportado por la parte en el expediente administrativo, pues la determinación de si el suelo reúne o no los servicios urbanísticos para ser considerado como suelo urbano es una cuestión fáctica que ha de ser acreditada en cada caso. El recurrente sostiene que cumple estas exigencias, según se desprende del informe pericial obrante en los folios 36 y ss del expediente administrativo, pero ello nos sitúa ante un problema de valoración de la prueba pericial y no de infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 , sin que se pueda pretender en casación una nueva valoración de toda la prueba practicada en el expediente administrativo y en el procedimiento de instancia sino es por vía de considerar que la valoración realizada por el tribunal de instancia ha sido arbitraria o ilógica, no siendo esta la vía de impugnación utilizada por el recurrente. Pero es que, además, del análisis del informe pericial mencionado lejos de afirmarse que el terreno reúne los servicios urbanísticos necesarios para ser considerado como suelo urbano se desprende todo lo contrario ya que en dicho informe se afirma que los terrenos no tienen acabadas las obras de infraestructura, carecen de alcantarillado, vías públicas, abastecimiento de agua y electricidad, por lo que difícilmente puede apoyarse en dicho informe para pretender en casación que se valore este suelo como urbano.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Agustina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de marzo de 2011 (rec. 223/2005 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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