STSJ Comunidad de Madrid 1244/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:13110
Número de Recurso393/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1244/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0173300

Procedimiento Ordinario 393/2011

Demandante: D./Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1244/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 393/11, interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra el Silencio administrativo en relación con solicitud de retasación de la finca nº NUM000, del Proyecto " Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España", sita en el término municipal de Miraflores de la Sierra

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Cuantía: superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado instó la íntegra desestimación del presente recurso, oponiéndose además a la pretensión indemnizatoria de la actora.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a las partes actora, y, acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de retasación, instada por la actora expropiada ante el Ministerio de Fomento (D.Gral. Ferrocarriles) en fecha 19.02.09 (y reiterada en fecha 14.10.09 con solicitud de certificado acreditativo de silencio) y ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en fecha 27.11.09, respecto de de la finca nº NUM000

, del Proyecto " Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España", sita en el término municipal de Miraflores de la Sierra, siendo beneficiaria de la misma el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias ( actual ADIF) .

SEGUNDO

La parte actora sustenta en demanda su pretensión impugnatoria en lo que se resume de seguido, tras exponer los antecedentes del caso :

  1. - Competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para resolver sobre los aspectos relativos a la retasación solicitada, incluida la nueva valoración del bien, al no resolverse por el Ministerio competente al efecto en plazo legal, ni por el propio Jurado tras dirigirse al mismo ante el silencio de aquél.

  2. - Procedencia de la retasación por cumplimiento de los requisitos legales para ello, sustentando, conforme a su solicitud, un valor del suelo en retasación de 2.774.625,39 #, en aplicación, dado el proyecto de que se trata ( Ferrocarril AVE), de la doctrina de los sistemas generales contenida en la Ley 6/98, de 13-4, aplicable al caso, dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio ( NUM001 ), y jurisprudencia en la materia, obteniendo un valor del suelo como urbanizable de 171,26 #/m2, por el denominado método objetivo, en base a valores VPO del ejercicio 2008, a lo que añade el valor del vuelo por importe de 47.328,75 #, más intereses legales.

    Insta por ello que se se fije por la Sala la correspondiente valoración en retasación, conforme al importe solicitado en su día por la actora.

    Debe ahora recogerse que en sede administrativa y por Resolución del citado Jurado de fecha 6.04.06 ( expte. NUM002 ) se fijó el justiprecio por dicha finca y proyecto en la suma total de 71.440,97 euros, que comprende suelo, premio de afección, ocupación temporal y sendas indemnizaciones por rápida ocupación y por expropiación parcial. Se parte para ello de la calificación del suelo como no urbanizable que se valora como tal por el método comparativo en la suma de 5,30 #/m2, sin que conste en autos su impugnación, así como tampoco el abono de dicho justiprecio, que nadie alega siquiera en autos.

    Consta en la causa, remitido por el Jurado, oficio del mismo de 10.6.11 dirigido a este Tribunal, en que se comunica no haber iniciado procedimiento alguno por retasación por corresponder ello a la expropiante, que debe remitir la pieza separada correspondiente y a la que se solicitó en su día informe al efecto sin respuesta alguna por su parte.

    La Abogacía del Estado, interesando la desestimación del recurso, opone en resumen lo que sigue:

  3. - Competencia de la Administración actuante para conocer de la solicitud de retasación, debiendo limitarse el recurso a la procedencia o no de practicar la retasación, cuya tramitación deberá ordenarse, en su caso. a la Administración, sin poderse practicar en autos. 2.- Improcedencia del derecho a la retasación, al exigirse que el impago se mantenga hasta la solicitud correspondiente, conforme a la jurisprudencia en la materia.

  4. - La normativa aplicable a la retasación viene determinada por la fecha de su solicitud, en este caso posterior a la vigencia de la Ley del Suelo de 2007 y Texto Refundido de 2008 ( DT 3 º y DF 4º de dicho TR).

  5. - La valoración del suelo debe hacerse por el método de capitalización para suelo no urbanizable (artículos 21, 23 y 12 del citado TR de 2008), sin que resulte de aplicación la doctrina de los sistemas generales, que no fue aplicada en la valoración originaria y que en todo caso no resulta aplicable a las obras del AVE, según jurisprudencia que extracta, al tratarse de un sistema no integrado en el entorno ni que cree ciudad.

TERCERO

Pues bien, tal cual ha recogido esta Sala en numerosas sentencias, cuya cita no parece precisa, siguiendo la jurisprudencia consolidada en la materia, es lo cierto que la competencia para conocer del derecho a la retasación pretendida corresponde al órgano expropiante (Mº de Fomento).

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2011, entre otras muchas, sostiene lo que sigue:

"... Es claro, pues, que la remisión al procedimiento de fijación del justiprecio y eventual intervención del Jurado de Expropiación, ha de ir precedida de la estimación de la solicitud de retasación formulada, que se dirige a la Administración expropiante y que como tal ha de examinar si concurren los requisitos establecidos al efecto y resolver en consecuencia, como dispone el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ...".

Más extensamente la STS de 23 de julio de 2012 (RC 3834/2009 ) significa al respecto:

"Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión relativa a si la competencia para resolver sobre la procedencia de seguir el procedimiento de retasación corresponde a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y el criterio jurisprudencial, que es coincidente con el que mantuvo el Jurat d'Expropiació de Catalunya en su decisión de archivo de la solicitud de retasación, es que los Jurados de Expropiación son órganos de tasación, cuya función es la de decidir el justo precio de los bienes objeto de valoración, y que la decisión sobre si procede o no la retasación corresponde a la Administración expropiante.

Así resulta recogido en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/10, 5553/10 y 6792/10 ) y de 5 de marzo de 2012 (recurso 1208/11 ), que resaltan que las funciones de los Jurados de Expropiación, como órganos tasadores, consisten en la valoración de los bienes y derechos, sin que se incluya entre tales funciones la decisión sobre la procedencia de la retasación: "..no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la...

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