STSJ Comunidad de Madrid 1415/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:14222
Número de Recurso398/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1415/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0173350

Procedimiento Ordinario 398/2011

Demandante: D./Dña. Mario

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 1415/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 398/2011 interpuesto por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de D. Mario contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por inactividad respecto de la petición de retasación de la finca NUM000 del Proyecto "NUEVO ACCESO FERROVIARIO AL NORTE Y NOROESTE DE ESPAÑA" .Termino municipal Miraflores de la Sierra (Madrid).

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es superior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibio el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 26 de Noviembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de retasación, instada por la actora expropiada ante el Ministerio de Fomento (D.Gral. Ferrocarriles) en fecha 19.02.09 reiterada con solicitud de certificado acreditativo de silencio) y ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, respecto de de la finca nº NUM000, del Proyecto " Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España", sita en el término municipal de Miraflores de la Sierra, siendo beneficiaria de la misma el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias ( actual ADIF) .

SEGUNDO

La parte actora sustenta en demanda su pretensión impugnatoria en lo que se resume de seguido, tras exponer los antecedentes del caso :

  1. - Competencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para resolver sobre los aspectos relativos a la retasación solicitada, incluida la nueva valoración del bien, al no resolverse por el Ministerio competente al efecto en plazo legal, ni por el propio Jurado tras dirigirse al mismo ante el silencio de aquél.

  2. - Procedencia de la retasación por cumplimiento de los requisitos legales para ello, sustentando, conforme a su solicitud, un valor del suelo en retasación de 1.380.446,36 #, en aplicación, dado el proyecto de que se trata ( Ferrocarril AVE), de la doctrina de los sistemas generales contenida en la Ley 6/98, de 13-4, aplicable al caso, dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio ( 10/2001), y jurisprudencia en la materia, obteniendo un valor del suelo como urbanizable de 179,83 #/m2, por el denominado método objetivo, en base a valores VPO del ejercicio 2008, a lo que añade el valor del vuelo por importe de 7.512,50 #, más intereses legales.

    Insta por ello que se se fije por la Sala la correspondiente valoración en retasación, conforme al importe solicitado en su día por la actora.

    Debe ahora recogerse que en sede administrativa y por Resolución del citado Jurado de fecha 6.04.06 se fijó el justiprecio por dicha finca y proyecto en la suma total de 35.518,33 euros, que comprende suelo, premio de afección, ocupación temporal y sendas indemnizaciones por rápida ocupación y por expropiación parcial. Se parte para ello de la calificación del suelo como no urbanizable que se valora como tal por el método comparativo en la suma de 5,30 #/m2, sin que conste en autos su impugnación, así como tampoco el abono de dicho justiprecio, que nadie alega siquiera en autos.

    Consta en la causa, remitido por el Jurado, oficio del mismo de 10.6.11 dirigido a este Tribunal, en que se comunica no haber iniciado procedimiento alguno por retasación por corresponder ello a la expropiante, que debe remitir la pieza separada correspondiente y a la que se solicitó en su día informe al efecto sin respuesta alguna por su parte.

    La Abogacía del Estado, interesando la desestimación del recurso, opone en resumen lo que sigue:

  3. - Competencia de la Administración actuante para conocer de la solicitud de retasación, debiendo limitarse el recurso a la procedencia o no de practicar la retasación, cuya tramitación deberá ordenarse, en su caso. a la Administración, sin poderse practicar en autos.

  4. - Improcedencia del derecho a la retasación, al exigirse que el impago se mantenga hasta la solicitud correspondiente, conforme a la jurisprudencia en la materia. 3.- La normativa aplicable a la retasación viene determinada por la fecha de su solicitud, en este caso posterior a la vigencia de la Ley del Suelo de 2007 y Texto Refundido de 2008 ( DT 3 º y DF 4º de dicho TR).

  5. - La valoración del suelo debe hacerse por el método de capitalización para suelo no urbanizable (artículos 21, 23 y 12 del citado TR de 2008), sin que resulte de aplicación la doctrina de los sistemas generales, que no fue aplicada en la valoración originaria y que en todo caso no resulta aplicable a las obras del AVE, según jurisprudencia que extracta, al tratarse de un sistema no integrado en el entorno ni que cree ciudad.

TERCERO

Pues bien, tal cual ha recogido esta Sala en numerosas sentencias, cuya cita no parece precisa, siguiendo la jurisprudencia consolidada en la materia, es lo cierto que la competencia para conocer del derecho a la retasación pretendida corresponde al órgano expropiante (Mº de Fomento).

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2011, entre otras muchas, sostiene lo que sigue:

"... Es claro, pues, que la remisión al procedimiento de fijación del justiprecio y eventual intervención del Jurado de Expropiación, ha de ir precedida de la estimación de la solicitud de retasación formulada, que se dirige a la Administración expropiante y que como tal ha de examinar si concurren los requisitos establecidos al efecto y resolver en consecuencia, como dispone el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ...".

Más extensamente la STS de 23 de julio de 2012 (RC 3834/2009 ) significa al respecto:

"Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión relativa a si la competencia para resolver sobre la procedencia de seguir el procedimiento de retasación corresponde a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y el criterio jurisprudencial, que es coincidente con el que mantuvo el Jurat d'Expropiació de Catalunya en su decisión de archivo de la solicitud de retasación, es que los Jurados de Expropiación son órganos de tasación, cuya función es la de decidir el justo precio de los bienes objeto de valoración, y que la decisión sobre si procede o no la retasación corresponde a la Administración expropiante.

Así resulta recogido en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/10, 5553/10 y 6792/10 ) y de 5 de marzo de 2012 (recurso 1208/11 ), que resaltan que las funciones de los Jurados de Expropiación, como órganos tasadores, consisten en la valoración de los bienes y derechos, sin que se incluya entre tales funciones la decisión sobre la procedencia de la retasación: "..no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la procedencia de...

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