STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:2421
Número de Recurso174/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 174/1999 Partes: CONRASAL S.L C/ CONSELLERIA DE TREBALL DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A N º 277 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Don José Antonio Mora Alarcón Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Doña Mª Jesús Emilia Fernández de Benito Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

174/1999, interpuesto por CONRASAL S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª JUDITH CARRERAS MONFORT, contra CONSELLERIA DE TREBALL DE LA GENERALITAT, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 4 de febrero de 1999 de la Consellería de Treball de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso ordinario núm. RC-19/98 formuilado contra resolucón de la Direció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, acta de infracción 1873/97, expediente de la Delgación Territorial 205/97 TA, Expediente de la D.G.R.L. SST-205/97..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra resolución de 4 de febrero de 1996 del Conseller de Trabajo de la Generalitat de Cataluña que desestima recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 6 de marzo de 1998 de la Dirección General de Relacions Laborals, por la cual se imponía a la empresa recurrente la sanción de 2.500.000 Ptas con relación al acta de infracción 1873/97, en la que se apreció la infracción tipificada como grave en el art. 47. 16. f de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, consistente en incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de " medidas de protección colectiva o individual"

SEGUNDO

La sociedad limitada recurrente, expresa en la demanda, la vulneración de los principios de tipicidad garantizado en el art. 25 de la Constitución , el de proporcionalidad al sancionar la infracción en grado máximo, el principio non bis in idem en cuanto que por los mismos hechos fue extendida acta de infracción 645/98, la imposibilidad de que el acta de infracción posea presunción de certeza, , y finalmente inexistencia de responsabilidad solidaria entre la recurrente y las empresas Cucerval y Montajes Sebastián Rojas SL

TERCERO

El acta de infracción pone de manifiesto que el día 21 de octubre de 1997 fue girada visita al centro de trabajo de la empresa Montajes Sebastián Rojas SL, en Amposta , constatándose el desarrollo de una obra de construcción de dos naves adosadas en la que en ese momento prestaban servicio tres trabajadores.

Coenia SA, propietaria del terreno, celebró con Conrasal SL un contrato de ejecución de obras para la construcción de las naves en fecha 19 de mayo de 1997 convirtiéndose esta última en empresa principal de la obra.

A su vez, Conrasal SL celebró en fecha 5 de agosto de 1997 con la empresa Cucerval SL un contrato mercantil para el suministro y montajes en cubierta y cerramientos metálicos con panel autoportante, rematerías de cierre y ventilación en cubierta y suministro y colocación de puertas Cucerval SL celebró contrato de ejecución de servicios con la empresa Montajes Sebastián Rojas SL. para la realización de los trabajos de montajes de la cubierta de las naves.

Durante la visita a la obra, la Administración constató que para la ejecución de los trabajos de montaje de la cubierta de las naves, la empresa Montajes Sebastián Rojas SL empleaba una grúa móvil que elevaba los paneles de la cubierta previamente empaquetados con unas dimensiones de 50 centímetros de ancho por 15 metros de largo, y para cuya correcta ubicación, los operarios de la empresa permanecían sobre las cerchas de la cubierta, a unos 6 metros de altura apoyados sobre listones metálicos de 20 centímetros de anchura, sin que se hubiesen instalado medios de protección colectiva (barandillas o redes) ni tampoco se utilicen por los operarios cinturones de seguridad para prevenir el riesgo de caída Pese a que se elaboró un estudio de seguridad e higiene por el ingeniero técnico José Prades Gaavalda, la empresa principal Conrasal SL no elaboró un Plan de seguridad e higiene en el que se contemplen medidas específicas de protección de los trabajadores, en los trabajos sobre la cubierta.

CUARTO

El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en el artículo 25- 1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado ("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90, 83/90, 196/91 ...).

La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las...

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