ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7543A
Número de Recurso1329/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1329/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1329/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Alberto , interpuso recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 441/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 152/2013 del Juzgado de primera instancia, instrucción y mercantil n.º 2 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Berta Rodríguez Curiel presentó escrito en nombre y representación de don Juan Alberto , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Ángeles Llorente Borreguero, en nombre y representación de Fundación Caja Segovia, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña María Nuria González Santoyo, en nombre y representación de dos integrantes de la administración concursal de Santa Teresa Materiales de Construcción, S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitó, acción de responsabilidad de los administradores concursales, que, de acuerdo al art. 36.3 LC "se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda", que, por lo tanto, se ha tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación de don Juan Alberto , interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , se desarrolla en dos motivos.

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción del art. 222.4 LEC , que determina que la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios es incompatible con el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

En el desarrollo del motivo se alega que se funda el presente motivo en los efectos positivos de la cosa juzgada de dos resoluciones judiciales dictadas en el seno del procedimiento de concurso de acreedores n.º 808/2007. Seguidamente cita el Auto de fecha de 4 de junio de 2008 y la sentencia de 8 de noviembre de 2010 .

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la vulneración del art. 217 LEC , que establece el régimen general de la carga de la prueba, y de la regla específica de atribución de la carga de la prueba en las relaciones arrendaticias, que resulta de lo previsto en el art. 1563 CC .

El recurso de casación, al amparo del art. 477.1 y 477.2.2.º LEC , se articula en dos motivos.

El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 36.6 , 35.1 , 44 , 61 , 62 , 70 , 80 y 84.2.5.º LC .

A lo largo del desarrollo del motivo discrepa en relación a la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la responsabilidad por los daños padecidos por el acreedor demandante no es subjetivamente imputable a los administradores concursales demandados, porque su comportamiento no es reprochable o reprobable.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1561 CC , en relación con las reglas procesales sobre la carga de la prueba en las relaciones arrendaticias, previstas en los arts. 1562 y 1563 CC .

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

  1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción, por inaplicación del art. 222.4 LEC , en relación con el Auto de fecha de 4 de junio de 2008 y la sentencia de 8 de noviembre de 2010 , resoluciones judiciales dictadas en el seno del procedimiento de concurso de acreedores n.º 808/2007.

    El recurrente alega la infracción del artículo 222.4 LEC por cuanto considera que el juzgado mercantil ha dictado resoluciones firmes que contienen decisiones y valoraciones que constituyen antecedentes lógicos de las cuestiones que son objeto del presente procedimiento ordinario, relativo a la exigencia de la responsabilidad por daño individual de los administradores concursales.

    En cualquier caso, el efecto positivo de la cosa juzgada material, que solicita la parte recurrente, no puede acogerse a tenor de la doctrina de esta sala en sentencia n.º 155/2014, de 19 de marzo rec. n.º 234/2012 :

    [...]lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal

    ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte ( sentencias de esta sala núm. 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre )[...]».

    En el presente caso, es claro que la pretensión formulada en el procedimiento objeto de recurso, en que se ejerce acción de responsabilidad de los administradores concursales, es una cuestión que no ha sido objeto de debate en las sentencias a que se alude, solicitando el efecto de la cosa juzgada.

    Así, del desarrollo del motivo parece deducirse que las resoluciones que cita se han dictado en un procedimiento de extinción de relaciones laborales y en un incidente concursal de resolución contractual, por lo que la cuestión objeto del presente procedimiento resulta absolutamente extraña a los mismos.

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la vulneración del art. 217 LEC , que establece el régimen general de la carga de la prueba, y de la regla específica de atribución de la carga de la prueba en las relaciones arrendaticias que resulta de lo previsto en el art. 1563 CC , en cuanto la sentencia recurrida ha negado la responsabilidad de los administradores concursales de la sociedad arrendataria por los deterioros que presentaba el inmueble arrendado en el momento de la restitución de la posesión al arrendador, con fundamento en la falta de prueba del estado en que se encontraba el inmueble, cuando dichos administradores concursales se hicieron cargo de las instalaciones.

    Por lo tanto, procede recordar la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la STS 8/2012, de 25 de enero :

    [...]Como dice la STS de 16 de diciembre de 2011 , citando la de 16 noviembre de 2009 , los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) (...).

    Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia[...]

    .

    En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida concluye que no consta el estado en que la administración concursal se hizo cargo de las instalaciones, en enero de 2010 y también pondera que la misma hubo de recabar el auxilio judicial por la falta de colaboración del administrador de la concursada, es decir, que se hizo cargo de las instalaciones transcurridos más de dos años desde la declaración del concurso lo que resultaría suficiente para el rechazo de la reclamación, y que valora también que no consta que desde la declaración de concurso hasta enero de 2010 se hubieran destinado a las instalaciones labores de mantenimiento y vigilancia. Y, por otra parte, también toma en consideración que:

    [...]Pero es que además, no se cuestiona que el demandante arrendó a Santa Teresa Materiales de Construcción, S.L. las instalaciones con importante maquinaria en su interior, que debía ser extraída antes de la entrega de la posesión al actor, sin que conste que, por las dimensiones de dicha maquinaria, pudiera sacarse sin afectar al inmueble, tal como asimismo viene a indicar la sentencia de instancia, no pudiéndose obviar que en la contestación a la demanda de don Ismael y don Primitivo se alegaba expresamente que en el interior de alguna de las naves había maquinaria propiedad de la concursada de dimensiones muy superiores a los huecos de puertas y ventanas, por lo que los cerramientos, muchos de ellos compuestos por piezas de hormigón prefabricado, se tuvieron que ejecutar después de las instalación de aquélla, en afirmación no contradicha, lo que debió obligar a sacar la maquinaria por la cubierta y paredes de la nave, tal como alega el recurrente.

    .

    Y, por ello también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada.

    El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 36.6 , 35.1 , 44 , 61 , 62 , 70 , 80 y 84.2.5.º LC .

    A lo largo del desarrollo del motivo discrepa en relación a la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la responsabilidad por los daños padecidos por el acreedor demandante no es subjetivamente imputable a los administradores concursales demandados, porque su comportamiento no es reprochable o reprobable.

    En consecuencia, el motivo primero en que se articula el recurso de casación cita diversos preceptos legales en el desarrollo del mismo y se limita a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, por lo que incurre en tal causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC .

  2. También el motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Como se ha indicado, el motivo segundo se funda en la infracción del art. 1561 CC , en relación con las reglas procesales sobre la carga de la prueba en las relaciones arrendaticias, previstas en los arts. 1562 y 1563 CC .

    A este respecto, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Juan Alberto , contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 441/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 152/2013 del Juzgado de primera instancia, instrucción y mercantil n.º 2 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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