STS 218/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:824
Número de Recurso689/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 58/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suarez,en nombre y representación de Doña María Virtudes, y como parte recurrida el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de La Entidad Cervantes Helvetía Seguros,S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Vicente Romero Peiro, en nombre y representación de Doña María Virtudes, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 con domicilio en la PLAYA000 y contra La Entidad Aseguradora Cervantes Helvetia Seguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de dieciseis millones quinientas mil pesetas (16.500.000 ptas),además de los intereses que correspondan, con expresa imposición de costas .

  1. - El Procurador Don Joaquin Villaescusa García, en nombre y representación de La Entidad Cervantes Seguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda respecto de mi representada con expresa imposión de las costas causadas a la parte actora.Por providencia de fecha 27 de abril de 1998, se declara la rebeldía de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, sito en la PLAYA000 .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, dictó sentencia con fecha uno de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Peiró en nombre y representación de María Virtudes contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y la Compañia Aseguradora Cervantes Helvetia Seguros representado por el Procurador Sr. Villaescusa García, y siendo declarado en rebeldía el primero de los demandados, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, haciendo especial condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de María Virtudes la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia, en autos de menor cuantía 59/98, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suarez, en nombre y representación de Doña María Virtudes, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4. de la L.E.C . se alega la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal,con relación al art. 19 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Regimen del Suelo y Valoración.SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo la infracción del artículo 1902 del Código Civil

, que establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C . se alega la infracción de la Doctrina del T.S. mantenida, entre otras, en Sentencia de 15 de julio de 1997, sentencia nº 661/1997

, recurso de casación 1402/1993 siendo Ponente el Excmo.Sr. Don José Almagro Nosete, que establece la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por accidentes derivados de la defectuosa conservación de los elementos comunes del inmuebles

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey,en nombre y representación de Entidad Cervantes Helvetía Seguros S.A,presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Virtudes sufrió una caída cuando bajaba un peldaño del pasillo de acceso a la salida de la calle del EDIFICIO000, sito en la PLAYA000, a resultas de la cual resultó con diversas lesiones. La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, que la actora formuló frente a la Comunidad de Propietarios del Inmueble y su aseguradora, porque si bien es cierto que el escalón se encontraba en defectuoso estado, la caída se produjo "por la falta de atención de la demandante", que además conocía perfectamente el estado del escalón, como así lo confiesa y resulta del hecho de ser la esposa del portero del edificio, en el que vive, constituyendo el pasillo paso obligado de acceso a su vivienda.

SEGUNDO

Los artículos 10 de la LPH y 19 de la Ley de 13 de abril de 1.998, sobre Régimen del Suelo y Valoración, que se citan en el primer motivo, refieren la obligación de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, mientras que el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 15 de julio de 1.997, en cuanto establece "la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por accidentes derivados de la defectuosa conservación de los elementos comunes del inmueble", que cita en los otros dos, sientan el criterio de imputación que pretende hacer efectivo frente a la Comunidad demandada. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos. En primer lugar, no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte de la demandada (de la que es aseguradora, por responsabilidad civil, Cervantes), sino que la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito producido al margen de las obligaciones comunitariamente incumplidas al no darse cuenta Doña María Virtudes de la existencia de un escalón mínimamente roto y plenamente visible, por no ir atenta y conocerlo perfectamente; conclusión ha de ser mantenida aquí invariable, por cuanto no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, y no aparece tampoco una culpa o negligencia de la demandada suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad con base en los mismos. En segundo, es doctrina reiterada de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (SSTS 15 de febrero de 1982; 7 de julio 2003 ).

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, con pérdida del déposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en la representación que acredita de Doña María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de enero de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.Con pérdida del déposito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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