Vexata Quaestio con respecto de la apertura de juicio oral contra Doña Cristina de Borbón en el caso Nóos

AutorGermán García Martínez
Páginas231-249

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I Introducción al tema objeto de análisis

Con ocasión del célebre caso Nóos, de rotunda actualidad, el presente estudio ciñe el objeto de su análisis a un escenario procesal tan puntual como relevante: la apertura de juicio oral ante la exclusiva petición de la acusación popular, en el procedimiento penal abreviado. En este sentido, con tal de situar al lector, deviene preciso anticipar que, -en dicha macrocausa-, la apertura de juicio oral contra la Infanta se efectuó a las solas instancias de la acusación popular.

Desde una superficial observancia a la naturaleza acusatoria de la fase intermedia de nuestro sistema procesal penal, el derecho a que se atienda a la apertura de juicio oral parece reconocerse, en principio, a toda acusación. No obstante, la cuestión es merecedora de un pormenorizado estudio, en tanto que no deben equipararse los distintos tipos de acusaciones, al responder la acusación oficial, la acusación particular y la acusación popular, respectivamente, a perspectivas y regímenes jurídicos distintos1.

A pesar de estar consagrada constitucionalmente, la acción popular es un derecho de configuración legal2. Su operatividad depende de los potenciales procesos en los que la Ley permita su participación y, en este sentido, la Ley Procesal no es, en puridad técnica, precisa. De hecho, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, LECrim) únicamente se refiere a la acusación popular, de forma expresa, en dos ocasiones3.

A los únicos efectos de esclarecer lo precedente, se examinarán las previsiones legales que resultan de aplicación a este delicado momento procesal para el imputado, especial-

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mente el art. 782 LECrim, así como la evolución de la postura mantenida por el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes4, con respecto de casos antecedentes; a saber, caso Botín, caso Atutxa y caso Ibarretxe.

II El auto de apertura de juicio oral en el procedimiento penal abreviado
1. Alcance de su significado; relación con el principio acusatorio

En sede del procedimiento penal abreviado, el art. 780 LECrim prevé que, terminada la fase de instrucción y averiguación, se dé traslado de las diligencias previas a las acusaciones para que se pronuncien acerca de si acusan a un determinado sujeto o si solicitan el sobreseimiento.

A pesar de que el principio acusatorio no tiene un reconocimiento expreso en nuestra LECrim5, el sostenimiento, al menos, de un acta acusatoria6 deviene presupuesto ineludible para la apertura de juicio oral. El principio acusatorio es, pues, un principio fundamental que debe regir en todo sistema procesal penal democrático, y basta una simple lectura a los arts. 782 y 783 LECrim para comprender el corolario precedente.

No obstante, tiende a confundirse el requisito mentado (el carácter imprescindible del sostenimiento de una acusación diferente al del órgano juzgador para que acontezca la apertura de juicio oral) con el hecho de que cualquier acusación derive, directamente, en la apertura de juicio oral, son escenarios esencialmente diferentes, resultando vital dicha distinción, precisamente, porque la función primordial de tal resolución es valorar si, a la vista de lo instruido y lo actuado por las partes, procede dicha apertura.

Con base en lo anterior, el auto que decide sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral cumple una función eminentemente depurativa7, fijando, en el caso que proceda, el objeto del proceso. Tras ser dictado no podrá variarse sustancialmente el objeto de enjuiciamiento8, preparándose la fase vital de todo proceso penal, esto es, el juicio oral como escenario procesal generalmente previsto para la práctica de la prueba.

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Atiéndase, también, a la no menor problemática entraña que, a diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento abreviado sea el órgano instructor quien dicte el auto de apertura de juicio oral. Sin dudar de la profesionalidad ni del sometimiento a la Ley de nuestros tribunales, tampoco debe obviarse la posible contaminación que la decisión anterior implica, ni el acaecimiento de presiones subrepticias que recaen sobre la admirable, compleja y exigente labor instructora, pues la fase de instrucción se caracteriza por ser temporalmente distendida.

2. Lege lata

Como ya se indicó, el sostenimiento de cualquier acusación no debe acarrear per se la apertura de juicio oral, adquiriendo especial operatividad el instituto del sobreseimiento.

El art. 634 LECrim afirma que el sobreseimiento puede ser libre o provisional y total o parcial. Es decir, la Ley Procesal admite que la causa termine definitivamente (sobreseimiento libre), o que se paralice temporalmente (sobreseimiento provisional), con respecto de todos los encausados (sobreseimiento total) o sobre una parte de aquellos (sobreseimiento parcial).

Aunado a lo anterior, los artículos 637 y 641 LECrim recogen los diferentes supuestos de hecho en los que, respectivamente, se fundan el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional. En particular, procederá el sobreseimiento libre cuando no haya indicios de la comisión del hecho delictivo, cuando se estime a la atipicidad de la conducta y cuando se aprecie la exención de responsabilidad criminal de los procesados. Por su parte, procederá el sobreseimiento provisional cuando exista una insuficiencia de fuentes de prueba sobre el hecho delictivo o su autoría.

Sobre la base de lo explicado, el art. 782.1 LECrim dispone que «si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637y641 (...)lo acordará el Juez». Por lo tanto, ante esta específica y doble petición de sobreseimiento, del acusador público y de la víctima del delito, el juez tiene el claro e ineludible mandato legal de decretar el respectivo auto, acordando un sobreseimiento total o parcial.

Así las cosas, la dicotomía resultante entre el supuesto de hecho expuesto -la doble y específica petición de sobreseimiento- y su posible consecuencia no es una potestad discrecional del juez de turno, sino que decretar el auto de sobreseimiento es un deber legal que el órgano jurisdiccional no puede desatender, es ineludible.

Por su parte, el art. 782.2 LECrim establece que si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa, y no se hubiere personado en la misma el acusador particular, podrá el juez acordar que se haga saber tal pretensión a los directamente ofendidos o

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perjudicados conocidos, no personados, para que comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

En coincidencia con lo que ya establecieran para el procedimiento ordinario los arts. 642 y 644 de la LECrim, el art. 782.2 LECrim se limita a regular una fórmula tendente a impedir que la efectividad del derecho de los perjudicados por el delito pueda hacerse depender de la exclusiva voluntad del Ministerio Público, dotando a los interesados de todas las garantías posibles de que la efectividad de su derecho no dependa de la sola voluntad del Ministerio Fiscal, o de la errónea apreciación que hiciera de las resultas del sumario9.

Giménez García10 destaca que la invitación a los ofendidos o perjudicados sería innecesaria si dentro del concepto «acusador particular» se entendiera inmiscuido el actor popular, pues el proceso continuaría sin dicho trámite procesal de invitación al ejercicio de la acción penal particular. Es decir, el supuesto de hecho del art. 782.2 LECrim exige que dentro del término acusador particular no se incluya al acusador popular, pues, sostener lo contrario, haría decaer todo el sentido la previsión normativa que lo habilita: «si no se hubiera personado acusador particular».

A este respecto, además, repárese en que la invitación del art. 782.2 LECrim fue introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, la cual tiene como objeto la «modificación del procedimiento abreviado». De hecho, la Exposición de Motivos de dicha Ley reconoce que tal norma es «es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia».

En cualquier caso, dejando al margen el juicio sobre el acierto o desacierto de dicha política procesal, destaca la claridad y puridad técnica11 del legislador a la hora de reformar este harto momento procesal, en tanto que la acción particular la integran ofendidos y perjudicados por el delito, y, por definición, la acción popular la ejercen ciudadanos españoles12 que no son ofendidos ni perjudicados por el delito.

III Análisis de casos precedentes

A la hora de responder si es ajustado a Derecho, en el procedimiento abreviado, abrir juicio oral a las solas instancias de la acusación popular, cabe manifestar que, con respecto del art. 782 LECrim, el Tribunal Supremo estableció una serie de matices interpretativos,

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que la Audiencia Provincial de Mallorca desatendió al justificar la apertura de juicio oral contra la Infanta en el Caso Nóos.

A propósito de lo anterior, también cabe destacar que la fijación jurisprudencial de unos u otros criterios interpretativos reviste profusa trascendencia, ya que más del 90% de los procedimientos penales por delito se verían afectados13.

Con todo, merecen especial observancia los casos Botín, Atutxa e Ibarretxe.

1. Caso...

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