SAP Castellón 291/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:1104
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

D. JOSÉ MANUEL MARCO COSDª. Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZD. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación núm. 137 de 2002

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vinaroz

Juicio verbal núm. 282 de 2001

SENTENCIA NÚM. 291 de 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

DN. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la ciudad de Castellón, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de enero de dos mil dos por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz en los autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 282 de 2001.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los actores Doña Claudia y Don Jose Carlos , representados por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendidos por el Letrado Don Jeremías Colón Centelles, siendo apelada e impugnante de la sentencia la demandada Doña Marina , representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribles y defendida por el Letrado Don Francisco Gargallo Allepuz.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la interpuesta por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Doña Claudia y Don Jose Carlos , y en consecuencia condenar a la demandada Doña Marina a eliminar el tubo de la fachada (elemento común) de la ventilación del calentador de gas. Todo ello con imposición de costas procesales de conformidad con el fundamento jurídico tercero.- Notifíquese... Así..."

Por Auto de once de febrero de dos mil dos se aclaró la sentencia en el sentido de adicionar al fallo: "declaración de que la demandada ha modificado las tuberías de desagüe de los pisos elevados, canalizándolas en una sola que desemboca en una especie de pozo ciego para pasar posteriormente al alcantarillado público.- Firme que sea...-Así...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Claudia y Don Jose Carlos se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación parcial de la sentencia recaída por otra que añada a la de instancia una declaración de que se han producido modificaciones y retoques en la pared maestra del edifico, que se condene a la demandada a retirar de la fachada del edificio el rótulo luminoso indicativo de la actividad realizada y que se le condene igualmente a retirar la tubería de agua instalada en espacio invadido al Sr. Jose Carlos , y todo ello con costas a la parte demanda apelada en el presente recurso.

Se dio traslado del escrito de interposición a la parte apelada, que formuló alegaciones oponiéndose e impugnó la sentencia para pedir otra que deje sin efecto la condena a retirar el tubo de ventilación del calentador de la fachada, con costas a la otra parte.

La impugnación de la sentencia fue objeto de alegaciones por la contraparte, en tiempo y forma.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 6 de mayo de 2002, fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 9 de mayo de 2002 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 29 de julio de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTA el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia impugnada, en lo que se refiere a la estimación de la petición de supresión del tubo de ventilación del calentador de gas, ACEPTÁNDOSE los restantes en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Doña Claudia y Don Jose Carlos interpusieron demanda contra Marina mediante la cual, con amparo en la regulación positiva de la propiedad horizontal, pretendían en su calidad de propietarios de sendos pisos en la primera planta alta de la finca numero NUM000 del Carrer DIRECCION000 , de Benicarló, que la demandada, a su vez propietaria del local comercial sito en los bajos de dicha finca, fuera condenada a la reposición de varios elementos comunes y privativos de la finca al estado anterior que habían sido indebidamente alterados por aquella, pretendiendo asimismo los actores la declaración judicial de que Doña Marina había ocasionado retoques en una pared maestra del edificio.

La sentencia de instancia estimó sólo parcialmente la demanda, por cuanto, aunque eran diversas las peticiones formuladas en el escrito rector del proceso, únicamente condenó a la demandada a retirar de la fachada (elemento común) el tubo de la ventilación del calentador de gas, rechazando las demás pretensiones.

Y disconformes ambas partes litigantes con dicha resolución, las dos atacan la sentencia, por vía de recurso de apelación los actores Doña Claudia y Don Jose Carlos e impugnando aquella la demandada Doña Marina . Los primeros para obtener que en esta alzada se declare que se han producido modificaciones y retoques en la pared maestra del edifico, que se condene a la demandada a retirar de la fachada del edificio el rótulo luminoso que en la misma ha colocado y que se le condene igualmente a retirar la tubería de agua instalada en espacio invadido al Sr. Jose Carlos . La demandada para conseguir la supresión del pronunciamiento que le es adverso, pues le obliga a retirar el tubo de evacuación de gases colocado en la fachada.

SEGUNDO

Una vez más se judicializa en esta sede civil la discrepancia existente entre varios de los integrantes de la Comunidad de Propietarios de una finca dividida en la llamada propiedad horizontal, aunque no siempre es fácil conocer si la traída a pleito de las disensiones existentes entre aquellos se debe a la contumacia de algún comunero en vulnerar injustificadamente la disciplina legal de la propiedad horizontal, o se trata de la simple exteriorización, con ropaje jurídico, de discrepancias ó animadversiones estrictamente personales. En cualquiera de los casos, a no ser que se detecte por el órgano judicial la existencia de un abuso de derecho proscrito por el artículo 7.2 del Código Civil, el litigio debe ser resuelto a la luz del Derecho vigente.

Puesto que se denuncia por los actores la violación de las normas reguladoras de la propiedad horizontal, habremos de partir de que, como es sabido y anteriormente hemos dicho (sentencia núm. 40 de 1/1/2002), la titularidad de un piso o local en régimen de propiedad horizontal implica, al igual que ocurre en otras situaciones de copropiedad, la existencia de una serie de limitaciones impuestas a cada propietario a la hora de ejercitar las facultades de uso y disfrute de los elementos privativos y de los elementos comunes. Se trata de límites recíprocos, pues cada limitación tiene por causa el correlativo derecho que asiste a los restantes comuneros de ejercitar, a su vez, las facultades que dimanan de sus respectivas titularidades. En suma, cada miembro de la comunidad de propietarios constituida en propiedad horizontal ejercita los derechos inherentes a su título con las limitaciones propias del respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes comuneros, a la vez que debe cada uno soportar el correcto ejercicio de las facultades del dominio por los demás miembros de la comunidad.

TERCERO

Examinando el recurso de apelación de los actores Doña Claudia y Don Jose Carlos y comenzando por la petición de que la sentencia declare expresamente que por la demandada se han producido modificaciones y retoques en una pared maestra del edificio, pero sin pedir que como consecuencia de ello se genere en esta sede judicial algún gravamen a la demandada, cual pudiera ser el consistente en la obligada reposición al estado anterior, compartimos el criterio de la juez de primer grado de que no se ha acreditado que así sea, contra lo que sostienen los actores.

Como se dice en la sentencia y no se desvirtúa mediante lo alegado en el escrito de recurso, la viga de hierro colocada lo ha sido en el espacio privativo de la demandada, por lo que lo hecho en este sentido queda comprendido en las facultades del artículo 7.1 LPH, que faculta a cada comunero para modificar los elementos arquitectónicos del piso o local del que es propietario, siempre que no menoscaba o altere la seguridad del edificio.

Pues bien, en el caso de autos es claro que no se ha alterado la seguridad del edificio. Antes al contrario, tal como se indica...

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