STS, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8528
Número de Recurso771/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 771/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ESPERANZA AZPAITIA CALVIN, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 69/2001, interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 1999 del Ayuntamiento de Getxo, por el que se aprueba de modo definitivo el presupuesto general y la norma de ejecución presupuestaria para el año 2000, así como la plantilla orgánica para ese ejercicio. Ha comparecido el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de GETXO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 69/2001, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: QUE CONOCIENDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 69/01 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª MARTA EZKURRA FONTAN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/ SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS ELA/STV, CONTRA EL ACUERDO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999 DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO, POR EL QUE SE APRUEBA DE MODO DEFINITIVO EL PRESUPUESTO GENERAL Y LA NORMA DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DEL MISMO PARA EL AÑO 2000, ASÍ COMO LA PLANTILLA ORGÁNICA PARA ESE EJERCICIO, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS SU INADMISIBILIDAD. SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL MENCIÓN A LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCESO".

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso al no haber acreditado la recurrente que el órgano que otorgó el poder para pleitos era el órgano con capacidad para decidir el ejercicio de las acciones procesales, y por las razones que se recogen en los fundamentos cuarto y quinto cuyo contenido es el siguiente:

"CUARTO.- Con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, es preciso examinar las causas de inadmisibilidad expuestas por la Administración demandada, comenzando por la primera de ellas en la que, al amparo del artículo 69.b) LJ, se interesa la inadmisión del recurso a) en el supuesto de que la parte actora no acredite que en el organigrama del Sindicato recurrente "ELA- STV", fuese el órgano que otorgó el poder para pleitos el órgano con capacidad para decidir el ejercicio de acciones procesales, y b) en el supuesto de que no acredite tampoco la existencia de acuerdo corporativo, adoptado por el órgano estatutariamente competente para la interposición de este recurso.

A tal efecto es preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales sobre la materia, recogidos, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1999 : "En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre de 1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7 y 17 y 26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero, y 13 de Mayo de 1.997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.

QUINTO

Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art.

69.3 de la misma Ley, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas".

En el caso hoy enjuiciado, el recurso inicialmente tramitado en el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Bilbao, se interpone por la Letrada Dª Iratxe Ordorika González, en nombre y representación de la Confederación Sindical "Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vasco" (ELA/STV), aportándose entonces en orden a la acreditación de los requisitos controvertidos poder notarial y acuerdo del órgano confederal por el que se acordó interponer el recurso.

En el primero de ellos, D. Marco Antonio interviene como Secretario de la Confederación Sindical recurrente, consignándose en el poder que se halla facultado para ese acto, en virtud de lo previsto en el artículo 25 de los Estatutos de la expresada Confederación, del cual transcribe lo siguiente: "artículo 25 .Representación jurídica.- La representación legal de la Confederación en cualquier clase de actos y contratos con terceros y el otorgamiento de poderes, corresponde al Señor Secretario General". Consta asimismo que Don. Marco Antonio fue reelegido Secretario en el VIII Congreso Confederal, el 26 de junio de 1993 y considerándose con capacidad legal necesaria para formalizar la escritura de poder y a tal fin confiere poder a favor de la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, Dª Iratxe Ordorika Gonzalez para que represente a la Confederación Sindical.

En el segundo de los documentos aportados, D. Marco Antonio, en su condición de Secretario General de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos, certifica el 30 de marzo de 2000: que en su reunión del día 27 de marzo de 2000 el Comité Nacional, debidamente constituido, ha acordado por unanimidad impugnar e interponer cuantos recursos y demandas procedan en vía administrativa o judicial frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getxo, de 30 de diciembre de 1999, de aprobación definitiva del presupuesto general y la norma de ejecución presupuestaria del mismo para el año 2000, que incluye el correspondiente anexo de personal, con la relación de puestos de trabajo que se proponen integren la plantilla de la entidad con sus retribuciones, según anuncio insertado en el BOB nº 23 de 3 de febrero de 2000. El documento aparece firmado por D. Marco Antonio y la Secretaria de Actas Dª Eugenia .

Como quiera que en la vista oral ante el Juez "a quo" la Administración demandada alegó la causa de inadmisibilidad que en esta Sala reitera en su escrito de contestación, presentó la actora ante el Juzgado escrito al que acompañaba los Estatutos de la Confederación, arguyendo que en virtud del artículo 17 de esos Estatutos, la dirección de la Confederación es competencia del Comité Nacional, lo que acredita que es el órgano competente para adoptar el acuerdo de entablar acciones judiciales en nombre de la Confederación. Solicitaba que teniendo por presentado ese escrito, se tuviera por acreditada la competencia del Comité Nacional de ELA/STV para entablar acciones judiciales en nombre de la Confederación.

Suscitada a continuación por el Ayuntamiento de Getxo la cuestión de falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso, dictando auto de 13 de noviembre de 2000, por el que declaraba su incompetencia por corresponder su conocimiento a esta Sala, no resolvió sobre la inadmisibilidad alegada.

Ante esta Sala y en periodo probatorio ELA/STV presenta idéntica documentación a la aportada en instancia, de la que resulta que efectivamente el poder otorgado a la Letrada actuante lo ha sido por quien conforme los Estatutos de la Confederación (artículo 24 ), tiene atribuida esa competencia, es decir, el Secretario.

Sin embargo, no queda acreditado que el Comité Nacional sea el órgano sindical habilitado para adoptar la decisión de interponer el recurso, habida cuenta que el artículo 17 de los Estatutos, invocado por la recurrente, establece la composición de ese órgano disponiendo en su artículo 1 que "la dirección de la Confederación, en el marco de los presentes Estatutos y de acuerdo con las directrices del Congreso y del Consejo Nacional, es competencia del Comité Nacional", de donde no se infiere, como postula la recurrente, que ese es el órgano que estatutariamente tiene atribuida la decisión del ejercicio de acciones judiciales, toda vez que la función de dirección atribuida al Comité Nacional no tiene por qué comprender la de decidir promover la acción judicial, es decir, la facultad de acordar la interposición de un recurso no es inherente a la función directiva; siendo diversos los órganos estatutarios de la Confederación -Congreso, Consejo Nacional, Comité Nacional y Comité Ejecutivo- y toda vez que el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (STS 24 de septiembre de 1991 ), asiste razón al Ayuntamiento ya que no se ha probado por la Confederación que el órgano que acordó interponer el recurso sea el estatutariamente competente y ello pese a las oportunidades con qué ha contado para la subsanación de la falta, al conocer del óbice procesal planteado por la Administración desde la sustanciación del recurso ante el Juzgado. Repárese en cómo, pese a la insistencia del Ayuntamiento en esa causa de inadmisibilidad, la actora en su escrito de conclusiones, alega lacónicamente que "en dichos Estatutos se puede observar que el Comité Nacional es el órgano competente para la adopción del acuerdo de interposición del recurso, por lo que el Acuerdo de 27 de marzo de 2000 fue adoptado por el órgano estatutariamente competente", lo que no colma el deber procesal en la carga de esa prueba que le compete.

Procede, por tanto, acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración al amparo del artículo 69.b) LJ, ante la imposibilidad de tener por acreditada la capacidad procesal de la demandante, lo que impide el análisis de las cuestiones de fondo".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Esperanza Azpaitia Calvin, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV, se interpone contra la citada sentencia recurso de casación en el que se alega como único motivo infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como primer submotivo alega la vulneración de los artículos 69, en relación con el artículo 19 y 45.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Como submotivo segundo la recurrente sostiene que se han vulnerado por la sentencia los artículos 24.1 en relación con el 28 de la Constitución y el 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Finalmente, para el caso de que se estimen estos motivos reitera los argumentos sustantivos de la demanda del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de GETXO, formaliza su oposición al recurso contencioso de casación, alegando la inadmisibilidad del mismo, ya que lea alegación de los artículos 24 y 28 de la Constitución es nueva, y no fue objeto de consideración por la sentencia, y por otra parte alega que el recurrente no ha demostrado que existe derecho estatal concernido por la sentencia, por lo que el recurso sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Constitución. Y por otra parte el recurso sería también inadmisible al tratarse de cuestiones de personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Y en última instancia se muestra conforme con la declaración de inadmisibilidad acogida por la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando el recurso ha sido ya sometido a trámite de Admisión por la Sección Primera de este Tribunal, hay que rechazar las causas de inadmisión alegadas por la recurrente, puesto que no estamos ante una cuestión de personal, ya que lo que se impugna es la aprobación de unos presupuestos municipales; tampoco estamos ante cuestiones nuevas, en lo referente a la violación de los artículos 24 y 28 de la Constitución que se entienden vulnerados según la recurrente por la sentencia, por lo que mal podían haber sido objeto de discusión en el pleito precedente a la misma. En cuanto a la inadmisibilidad, por alegación del artículo 86.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, es evidente que la sentencia se basa exclusivamente en derecho estatal, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

La sentencia recurrida efectúa una interpretación acerca del requisito de acreditación de la decisión de recurrir de la actora rigurosa e incompatible con el principio de tutela judicial efectiva, que esta Sala no puede compartir. En efecto, declarado probado por la sentencia que a la actora se le requirió para que acreditara la autorización para recurrir, ante lo que se acreditó por el Secretario General del Partido, competente según se certifica por el mismo, para otorgar el otorgamiento del correspondiente poder para recurrir, y habiéndose aportado los Estatutos del Sindicato en cuyo artículo 17 se dice que la Dirección de la Confederación, en el marco de los presentes Estatutos y de acuerdo con las directrices del Congreso y del Consejo Nacional, es competencia del Comité Nacional, y constando el acuerdo de dicho Comité de fecha 27 de marzo de 2000, que acuerda la presentación del recurso, es evidente que ese Comité es el que ostenta la dirección ejecutiva y es el competente para tomar dicho acuerdo, pues los otros órganos sólo dan "directrices", luego, aunque no exista una previsión expresa para el otorgamiento de la autorización requerida, se desprende que puede hacerlo el máximo órgano del Sindicato recurrente, cual es el caso, por lo que procede casar la sentencia, aceptando los dos primeros motivos de casación.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procedería, anulada la sentencia, dictar sentencia por este Tribunal dentro de los términos del debate. Sin embargo, al estar concernido derecho autonómico, en concreto se discute en el recurso, tal como se hace constar en la sentencia, la posible vulneración del artículo 17.2.b) de la Norma Foral 2/1991, de 21 de marzo, reguladora de los presupuestos de las entidades locales, y el artículo 21 de la Ley de la Función Pública Vasca, esto es derecho autonómico, cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, procede remitir las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva, con plenitud de jurisdicción tanto respecto al derecho estatal alegado como al autonómico.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 771/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ESPERANZA AZPAITIA CALVIN, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contenciosoadministrativo numero 69/2001 interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 1999 del Ayuntamiento de Getxo, por el que se aprueba de modo definitivo el presupuesto general y la norma de ejecución presupuestaria para el año 2000, así como la plantilla orgánica para ese ejercicio, publicado en el BOB nº 23 de 3 de febrero de 2000.

  2. - Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que resuelva el citado recurso.

  3. - No ha lugar a hacer condena en las costas procesales en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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