STS 421/1996, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3175/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución421/1996
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por Dº. Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado D. José Luis Alemany; siendo parte recurrida D. Jesus Miguely D. Jose Carlos, quienes no se presentaron en dicho recursoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de Dª. Encarnaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesus Miguely D. Jose Carlosestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " en la que se declare que al poder solo destinarse,- de conformidad con su descripción registral y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios-, a negocio de venta de juguetes, la parte determinada número veintidós de orden, consistente en el local comercial descrito en el hecho cuarto de demanda de la íntegra finca registral número NUM000, del folio NUM001y siguientes, libro NUM002, tomo NUM003, inscripción NUM004, procede el cierre del negocio de venta de fruta y verduras allí instalado, ello en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia; condenando a estar y pasar por la anterior manifestación a D. Jesus Miguely a D. Jose Carlosa los que se condenará,, asimismo al pago de las costas del juicio".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de D. Jose Carloscontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "absolviendo a mi representado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

    El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomas Gili, en nombre y representación de D. Jesus Miguelcontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " que declare que el presente procedimiento no debe continuar contra mi representado D. Jesus Miguel, si ello no se admitiere, se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente y en improbable caso que no se admitieran las excepciones planteadas, tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y previos los trámites legales absuelva de la misma a mi representado D. Jesus Migueldesestimando íntegramente la demanda planteada por Dª. Encarna, con imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los supuestos apreciados".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, en representación de Dª. Encarna, contra D. Jesus Miguely contra D. Jose CarlosGual, debo declarar y declaro que, de acuerdo con su descripción registral y los estatutos de la Comunidad, la parte determinada número 22 de orden o local comercial número 22 de la planta baja de la finca registral nº NUM000"Centro Comercial", solo puede destinarse a la venta de juguetes, prohibiendose cualquier otro destino o actividad en el mismo; y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Jesus Miguely también por la representación de D. Jose Carlos, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Se estiman los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Jesus Miguely por el procurador de los Tribunales D. Fernando Roselló Tous en nombre de D. Jose Carloscontra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Baudes Salom en nombre y representación de Doña Encarnacontra D. Jesus Miguely D. Jose Carlosa quienes se absuelve de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas originadas en este segundo grado jurisdiccional.

TERCERO

1.- El procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Encarnainterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Los motivos primero, tercero y cuarto fueron inadmitidos. Motivo Segundo: Al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 3 del Cc., sobre interpretación de las normas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiendose solicitado la celebración de vista, se señaló para Votación y Fallo el día 13 de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Encarna, propietaria de los locales nºs NUM005,NUM006y NUM007, destinados a Supermercado, del BLOQUE000, sito en la ciudad de Palma de Mallorca, que forma un rectángulo y tiene acceso por las cuatro calles que lo circundan -DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002y DIRECCION003- demandó a los titulares del local nº 22, destinado a venta de juguetes, cuyo destino se cambió al negocio denominado "DIRECCION004", con la pretensión de que se cerrase y especificando que la acción ejercitada lo era con "expresa reserva" de la que también le correspondía, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos, de sancionar al titular con el cierre del local por un período de hasta dos años, a iniciativa de la Junta de Propietarios o por acuerdo del Juzgado.

Dicho bloque o Centro Comercial aparece inscrito en el Registro, estableciéndose que la Comunidad "se regirá por la Ley de 21 de julio de 1960 (Propiedad Horizontal) y además por las siguientes especiales:..... Segunda.- Conforme se hace constar en su respectiva descripción, cada parte determinada de las que integran el total edificio tiene asignado un concreto destino comercial, establecido en aras a impedir competencias comerciales desleales dentro del mismo complejo, no pudiendose- en consecuencia - modificar dicho fin mercantil salvo acuerdo unánime de la Junta de Propietarios. En el supuesto de alterarse el destino comercial asignado en el título y, salvo el caso excepcional de acordarse su modificación en la forma arriba indicada, se aplicará lo establecido en los arts. 7-3º y 19 de la Ley de Propiedad Horizonta.l- No obstante lo indicado, cualquier propietario podrá dedicar su establecimiento a un tipo de negocio que no sea de los que aparecen inicialmente reseñados en el título constitutivo, o en su caso, alterado por acuerdo de la Junta en la forma antedicha ". En la especialidad Sexta se dice: "Arrendamientos Centro Comercial, Sociedad Anónima, se reserva el derecho de asignar el destino comercial a las partes determinada que carecen del mismo si bien deberá fijarse necesariamente al momento de proceder a su primera venta y no pudiendo recaer en actividad de las que aparecen ya reseñadas en el título constitutivo".

El Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la demanda, pero, apelada su sentencia, fue revocada por la Audiencia, que absolvió a los demandados, al considerar que, a la vista del segundo párrafo de la especialidad segunda de los estatutos, el dueño del local destinado a "venta de juguetes" podía alterar unilateralmente la actividad comercial sin mas limitación que no invadir el ámbito negocial marcado por los estatutos o por la Junta de Propietarios para los demás locales, máxime cuando "la realidad social demuestra que en los llamados supermercados se vende prácticamente de todo", por lo que una interpretación amplia del término convertiría en inviables a los seis locales que en los estatutos no tenían aún designado destino. Afirma también que la prosperabilidad de la acción estaba supeditada a que "entra supermercado y frutería hubiese una concurrencia de actividades..., pero ni se alude a este dato en la demanda ni la prueba ha versado sobre el mismo..."

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por la demandante que superó el trámite de admisión se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción del art. 3. del Cc. sobre interpretación de las normas. En el desarrollo, señala como la norma estatutaria segunda, en su párrafo primero, tienen el destino concreto de "impedir competencias comerciales desleales dentro del mismo complejo" y que la permisividad contenida en el párrafo segundo tiene carácter excepcional, a parte de que la sentencia recurrida utiliza el concepto jurídico indeterminado "realidad social" confundiendo el concepto de Supermercado con el de Hipermercado, sin que pueda mantenerse que en el primero "se venda prácticamente de todo", dándose la competencia desleal, conforme reconocen los estatutos y procediendo el cierre del negocio al no tratarse de una actividad de nuevo "tipo", lo que contrapone a "clase".

Siendo plenamente válida la limitación establecida estatutariamente al uso de los locales, como señala la propia Audiencia con cita de la S. de esta Sala de 31 de octubre de 1987 y presentándose como lógica la finalidad de "impedir competencias comerciales desleales dentro del mismo complejo", salvado tal escollo ha de entenderse, en contra de lo mantenido por la recurrente, que lo excepcional es la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y no la posibilidad de cambio de destino de los locales, lo que implica que la limitación ha de interpretarse restrictivamente y la permisibilidad de modo amplio, conforme a constante doctrina legal de esta Sala; cobra así singular trascendencia la afirmación de la Audiencia de que la prosperabilidad de la acción estaba supeditada a que se probase que "entre supermercado y frutería había concurrencia de actividades", cosa que ni se intentó ni constituye dato recogido en la demanda, pues al permanecer inconcusa tal base fáctica ha de partirse de que no concurre la competencia desleal, pudiendo convivir legalmente el destino de ambos locales. Por otra parte, una interpretación gramatical o lingüística revela que el "no obstante lo indicado" que precede a la permisibilidad de cambio de destino por voluntad unilateral del propietario, abarca tanto al supuesto en que tal destino viniese fijado por los estatutos como a aquel otro en que se fijase por acuerdo unánime de la junta de propietarios, subsistiendo como único límite el que no se produzca competencia desleal dentro del propio complejo, circunstancia que , repetimos, ni se ha probado ni se ha intentado probar, cosa de vital importancia por constituir la finalidad de la norma o razón teleológica del precepto, conjugando en lo posible la libertad de mercado y empresa con el interés de los consumidores y usuarios, es decir, el interés general con la limitación, también lógica, de la competencia desleal. Y tampoco es desdeñable la afirmación de la Audiencia de que una interpretación amplia del término "supermercado" podría llegar a hacer inviable el asignar destino a los locales que aún no lo tienen, pues es cierto que la realidad social revela que los supermercados van aumentando el número y clase de las mercaderías que expenden, por lo que la Real Academia añade el etc. a la enumeración de artículos de alimentación, bebidas y productos de limpieza, sin que ello implique que la Sala de instancia confunda el concepto con el de "hipermercado" o "gran supermercado". Finalmente, adolece de gran confusionismo la afirmación de que la sentencia recurrida confunde los términos "tipo" y "clase", ya que una de las acepciones de aquél es la de "clase, índole o naturaleza de las cosas".

En definitiva: no probada la competencia desleal y teniendo que interpretarse restrictivamente las limitaciones contenidas en los estatutos, es llano que el motivo ha de perecer, con desestimación del recurso.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Encarna, contra la sentencia dictada, en 3 de septiembre de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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