SAP Pontevedra 267/2006, 11 de Mayo de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2006:881 |
Número de Recurso | 267/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 267/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00267/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267/2006
Asunto: ORDINARIO 61/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALIN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 267
En PONTEVEDRA, a once de Mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo 0000267/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Consuelo, D. Sebastián representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER VALDES PEÑA, y como apelado-demandado: D. Domingo representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalin, con fecha 19 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DEBO desestimar integramente a demanda interposta polo procurador sr. Lalín González, en nome e representación de D. Sebastián e Dona Consuelo, contra o demandado D. Domingo. Non se realiza condena en custas cada parte pagará as suas e as comúns por metade.".
Contra dicha sentencia, por Dña Consuelo y D. Sebastián, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de mayo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La sentencia desestima la demanda interpuesta por el propietario del 2º A contra el propietario del 1º A del inmueble en cuestión por la que se pretende que se condene al demandado a ajustar la cubierta de la terraza a lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de forma que no supere el 50% de su superficie. Lo cual pretende ahora en vía de recurso. Los argumentos de la parte recurrente se centran en que la obra de cubrición de la terraza se ejecutó a espaldas de la comunidad, sin autorización del promotor y contra lo dispuesto en los estatutos, y además por tratarse de una obra que altera la configuración de un elemento común contra lo dispuesto en el art. 7 LPH.
La parte demandada y recurrida alega en su favor que siendo cierta la norma estatutaria que permite cubrir la terraza hasta un 50% de su superficie, sin embargo la constitución de la propiedad horizontal y sus estatutos son de fecha julio 2000 cuando él ya había adquirido su vivienda por contrato privado de compraventa de 1998, y entrado en posesión de la misma, habitándola sobre febrero 2000, realizando la cobertura de la terraza en marzo 2000. No puede por lo tanto contravenir los estatutos por ser anterior a los mismos.
Centrada así la cuestión de forma casi idéntica a la primera instancia, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos de relevancia para la adecuada solución jurídica del conflicto.
1- El demandado adquiere el piso 1º A por compraventa privada "sobre plano" en el año 1998, y aunque se eleva a escritura pública en septiembre 2000, ya hacia febrero 2000 procede a ocupar y habitar el mismo, realizando la obra de cubrir totalmente la terraza a que se refiere la escritura antes del 1 abril 2000.
2- Para realizar dicha obra no obtuvo autorización de ningún otro copropietario, ni concretamente del promotor.
3- La escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal es de fecha 3 julio 2000, constando como regla séptima de los estatutos que las terrazas de las viviendas podrán cubrirse en un 50% de su superficie, hasta la altura del techo de las viviendas.
Con estos datos nos encontramos claramente ante un supuesto de "prehorizontalidad", situación jurídica en que el régimen de propiedad horizontal no está todavía constituido por completo, pero en la que se encuentra perfectamente formada la voluntad de llegar a establecerla. Se recoge en el art. 2 LPH que contempla la comunidad que físicamente cumple con los requisitos del art. 396 CC , es decir, compuesta por elementos comunes y elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente, y sin embargo no se ha otorgado el título constitutivo, no obstante el legislador ha querido que se le aplique el régimen jurídico de la LPH (art. 2 b) de la citada Ley ). En el mismo sentido la STS 1-2-1995 habla de "propiedad horizontal de hecho". Por lo tanto también deben aplicarse las normas de la LPH a la situación que nos ocupa, y en consecuencia, el régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros, como establece el art. 2 b) LPH.
Partiendo de esta situación al momento de establecerse el título de constitución cuando menos el demandado, y la vecina del 1º B que ya ocupó también su vivienda en abril 2000, debieron participar en el mismo por cuanto...
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