STS, 28 de Junio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:5575
Número de Recurso1444/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha 18 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre pago de gastos comunes, su individualización y extensión a todo el año de los que se venían prestando en temporadas de esquí y verano, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Viella, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Salardú, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Beriartúa Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Viella tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 74/1993, que promovió la demanda de las entidades Comercial DPV S.A. y Capdaran S.L. y don Alberto , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia por la que: 1) Se declare que los acuerdos impugnados son contrarios a Ley, de conformidad al art. 9º, 5, por cuanto los servicios que se pretenden no son requeridos para el adecuado sostenimiento del inmueble, y además existen servicios que son susceptibles de individualización, y por consiguiente no pueden aplicarse su pago con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. 2) Se declare asimismo que los servicios de consumo eléctrico, calefacción y agua caliente son susceptibles de individualización y, en consecuencia, se condene a estar y pasar a la demandada por dicha declaración, y a que dichos consumos no sean aplicables según la cuota de participación fijada. 3) Que como consecuencia de la declaración y condena del precedente nº 2) en ejecución de sentencia se adopten todas las medidas pertinentes para llevar a efecto la individualización de los consumos de electricidad, calefacción y agua, mediante la instalación de los correspondientes contadores o, en su caso, termostatos, o los aparatos convenientes, de medición de las calorías de consumo de calefacción. 4) Se declare, asimismo, ser de aplicación para mis mandantes el contenido del artículo 10º de la Ley de Propiedad Horizontal y que, en consecuencia, en los nuevos servicios permanentes acordados para todo el año, mis mandantes no deben contribuir a su pago, ya que exceden del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes y, en consecuencia, condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 5) Condena en costas de la Comunidad de Propietarios demandada si se opusiere a la demanda entablada".

SEGUNDO

La demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salardú se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia decretando: 1. La desestimación de la demanda presentada, en todos sus extremos. 2. La imposición a la actora de las costas del presente juicio".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Viella dictó sentencia el 13 de septiembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez, en nombre de Comercial S.V.P., S.A., D. Alberto y Capdaran, S.A., contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procurador Sra. Fernández-Valmayor, debo formular y formuló los siguientes pronunciamientos: 1.- Rechazando la excepción alegada por la demandada de falta de legitimación activa de los actores, declaro que los mismos están plenamente legitimados para promover la presente litis. 2.- Desestimando la excepción invocada por la demandada respecto de la aducida inviabilidad del petitum formulado por los actores en relación con la individualización del coste de los servicios y declaro que la acción ejercitada se halla integrada en la esfera de la acción impugnatoria de acuerdo comunitario por ser contrario a la Ley y es totalmente compatible su ejercicio conjunto. 3.- Declaro que los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley, de conformidad con el artículo 9, 5, por cuanto los servicios que se pretenden no son requeridos para el adecuado sostenimiento del inmueble, y además existen servicios que son susceptibles de individualización, y por consiguiente no pueden aplicarse su pago con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. 4.- Declaro que los servicios de consumo eléctrico, calefacción y agua caliente son susceptibles de individualización y, en consecuencia, se condena a estar y pasar a la demandada por dicha declaración, y a que dichos consumos no sean aplicables según la cuota de participación fijada. 5.- Como consecuencia de la declaración y condena del precedente anterior, en ejecución de sentencia se adopten todas las medidas pertinentes para llevar a efecto la individualización de los consumos de electricidad, calefacción y agua, mediante la instalación de los correspondientes contadores o, en su caso, termostatos, o los aparatos convenientes, de medición de calorías de consumo de calefacción. 6.- Se declara de aplicación para los actores el contenido del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia, en los nuevos servicios permanentes para todo el año, los actores no deben contribuir a su pago, ya que exceden del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes y, en consecuencia, se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 7.- Se condena en costas a la demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la Comunidad demandada que apeló para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 504/1995, pronunciando sentencia con fecha 18 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , situado en Salardú-Alto Arán (Lleida), a través de su Presidente, D. Agustín , contra la sentencia referida, que revocamos parcialmente. En su lugar, estimamos en parte la demanda y confirmamos los apartados 1 a 5 del fallo de la sentencia impugnada. Absolvemos a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. No hacemos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salardú, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Incumplimiento artículo 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dos: Infracción artículo 9 de los Estatutos en relación al 1214 del Código Civil.

Tres: Incumplimiento del artículo 7 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de Junio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandada en el motivo primero aporta incumplimiento del artículo 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal, a efectos de combatir la decisión que contiene el fallo de la sentencia recurrida, al decretar contrario a la Ley el acuerdo de la Junta de Propietarios de 25 de mayo de 1993, en lo referente a que los servicios pretendidos no resultaban requeridos para el adecuado sostenimiento del inmueble, contretándose la impugnación al punto tercero que aprobó los presupuestos para el periodo 1992-1993 y ocasionó incremento en del ejercicio anterior por razón de la extensión de unos servicios que venían prestando durante siete meses (coincidiendo con las temporadas de esquí y verano) a la totalidad del año.

Argumenta la parte recurrente que los demandantes van contra sus propios actos desde el momento que aprobaron la liquidación de gastos de 1991-1992, (por un total de 25.346.295 pesetas), lo que sí resulta cierto pues dicha resultancia no operó sobre la totalidad del año, como aparece claramente reflejada en el acta de la Junta, sino sobre siete meses y al pretender la extensión temporal que se deja dicha, el presupuesto de gastos alcanzó la cifra de 34.837.588 pts, notablemente aumentada respecto a la anterior, que no se aceptó y por tanto no se da la contradicción alegada.

La sentencia recurrida admite que en el edificio de referencia podía desarrollarse el aprovechamiento de los departamentos destinados a vivienda por turno (multipropiedad), por estar previsto en los Estatutos (artículo 6), que fueron modificados conforme reflejan las escrituras de 25 de noviembre de 1991 y 21 de diciembre de 1992, régimen de propiedad que carecía en aquel tiempo de regulación específica legal, ya que no se había publicado la Ley 12/1998 de 15 de diciembre, por lo que predominaba la aplicación del régimen convenido por los propietarios, que no deja de lado la normativa de la propiedad horizontal y en este sentido se atendió al artículo 9 de los Estatutos, que facultaba a los Administradores para decidir la prestación de los servicios según las necesidades de la Comunidad, enunciando a título informativo una serie de ellas, pero sin referencia precisa a que sus gastos se tendrían que distribuir necesariamente con arreglo a cuotas de participación durante el año anterior y de esta manera el acuerdo resulta nulo, al contradecir la Ley, en cuanto vino a aprobar unos gastos que la mayoría participativa pretende imponer al resto de los copropietarios, para beneficiarse del aprovechamiento por turno de sus propiedades, apartándose del régimen que se venía manteniendo y cuando cabe la individualización de los gastos por el mandato del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal que así se conculca, modificando la situación que se había respetado hasta entonces y aceptada por todos los copartícipes.

Los servicios cuya particularización se solicita son los de electricidad, calefacción y agua corriente, que resulta posible su aprovechamiento separado por cada cotitular, con la consecuente facturación desgajada de los gastos comunitarios, y al margen de los coeficientes que correspondan, ya que se declaró probado se trata de gastos individualizables (Sentencias de 3-11-1982 y 30-12-1993).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El artículo segundo cita infringido el artículo 9 de los Estatutos que, aparte de que ya quedó interpretado, corresponde a norma de derecho privado no integrado en el Ordenamiento Jurídico y no resulta apta para apoyar una impugnación casacional, conforme a los artículos 1692-4º, 1707 y 1710-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se han de fundar en preceptos de carácter civil (Sentencias de 8-4-1991, 6-4-1992 y 6-2-1996).

En cuanto a la infracción del artículo 1214 del Código Civil, su aportación lo es a efectos de amparar la petición de que no procede la individualización de los gastos por calefacción y agua caliente, lo que ha de ser rechazado, pues la jurisprudencia constante de esta Sala autoriza la aportación de dicho precepto en casación, cuando ante la falta de pruebas de un hecho determinado, se produce inversión de la carga de la prueba, atribuyendo las consecuencias de esa falta a quien no venía obligado a soportarla (Sentencias de 27-7-1998, 15-12-1999, 29-12-2000, entre otras muy numerosas), circunstancias que no se dan en este caso, ya que la sentencia declara probado que los servicios peticionados resultan individualizables, sin necesidad de corroboración pericial, por imponerse las características propias de los mismos que permiten la instalación de aparatos medidores y contadores de los mismos.

Respecto al alegato casacional de abuso de derecho recogido en la jurisprudencia, merece el rechazo de plano al no citarse ninguna sentencia que lo apoye (Sentencia de 18-2-1982, 9-6-1991 y 24-3-1994, entre otras).

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo cita infringido el artículo 7 del Código Civil y refiere que la conducta procesal de los demandantes se revela como antisocial y abusiva del derecho, pues su verdadero propósito, al promover el pleito, no fue otro que obstruir el correcto funcionamiento de la Comunidad de Propietarios y no la solicitud de amparo judicial en defensa de sus derechos.

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 9-5-1983, 30-6-1986, 7-2-1989, 3-4-1990, 14-10-1991, 14 y 28-7- 1992, 25-1-1993, 19-7-1993, 27-4-1994, 6-5-1994, 11 y 13-7-1994, 13-2-1995, 31-3-1995, 10-4-1995, 5-7-1995, 6-11-1995, 18- 12-1995, 29-7-1996 y 3-10-1998), para que el argumento pueda ser atendido y proceder su aplicación en el ámbito de la propiedad horizontal, es preciso, aunque la frase abuso del derecho conforma expresión jurídica, que se den hechos probados que pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de intereses legítimos), lo que no concurren en el presente caso, pues los actores demandaron en defensa de intereses con amparo en la Ley y no se acreditó lo fuera con la exclusiva intención de dañar a la Comunidad, sin obtener provecho alguno, por lo que no cabe encaje en el ámbito de la arbitrariedad y actuar doloso como exclusivo móvil de acudir a los Tribunales, cuando ostentan la legitimación necesaria y máxime al haber prosperado sus peticiones, que por ello ni resultan desmesuradas, ni dotadas de contenido antisocial.

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación se rigen por el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, a tenor del cual deben de imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Salardú, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha dieciocho de diciembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación. Y líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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