SAP Burgos 462/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2008:720
Número de Recurso253/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 462

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: IMPUGNACIÓN ACUERDOS COMUNITARIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

En el Rollo de Apelación número 253 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 514/07, sobre impugnación acuerdos comunitarios, del Juzgado de Primera

Instancia nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.008 , siendo parte, como demandantes-apelantes, DON Rubén , DOÑA Marta Y DOÑA Nuria , vecinos de Miranda de Ebro (Burgos); y como demandados-apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 DE MIRANDA DE EBRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Nieves López Torre, en nombre y representación de Don Rubén , Doña Marta , y Doña Nuria , contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble señalado con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y nº NUM001 de la Calle Sorbías de Miranda de Ebro, representada por el procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rubén y otros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Diciembre de 2.008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión debatida se refiere a la adecuación del acuerdo impugnado al orden del dia previo a la junta de Propietarios. La convocatoria de la junta litigiosa se había realizado con el orden del día siguiente: "transformación circuitos de calefacción contadores digitales de calefacción."

Es cierto que siendo convocada la Junta por Administrador no tiene la claridad suficiente, pero ello no supone en ningún caso perjuicio, indefensión o desconocimiento de la parte impugnante de los temas que se debían de tratar y, en particular, no puede invocar la parte impugnante deficiencias en la configuración del orden del día, cuando en la demanda se indica que por los vecinos de la comunidad de la c/ DIRECCION001 : "se insto a la demandada a la celebración de la Junta", y en el escrito de recurso se indica que el orden del dia: "fue facilitado por mi representado Rubén ".

En definitiva, es claro que la cuestión objeto de la junta y que la cuestión objeto de impugnación se refería a la forma de pago de la calefacción y que, por lo tanto, los comuneros asistentes conocían que ese era el tema de la junta, pues la forma de pago de la calefacción se venía debatiendo desde el año 2005 y en la junta de 18-09-2005 se acordó "hacer una prueba" sobre la anulación de los contadores, lo que supone que la junta objeto de este proceso no tenia otra finalidad esencial que debatir de forma definitiva la forma de pago de la calefacción.

En todo caso, la jurisprudencia no exige una relación detallada, ni una exhaustividad completa (SAP de Málaga, sección 6ª de 19-01-2005 ) en el orden del dia cuando se conoce el tema que se va a tratar en la junta ( SAP de Sevilla , sección 8ª de 21-07-2004 ). Mas en concreto, TS, Sala 1ª, 125/2002, de 14 de febrero : "En la convocatoria de la Junta, integrando el orden del día , se anunció de modo genérico la "apertura de locales", lo que resulta suficiente, pues como declara la sentencia de 16 de abril de 1993 , de la letra ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea". La SAP Valencia, Sec. 8ª, 14-6-2007 dice: " Atendiendo el tenor del punto 6 del orden del día y el del acuerdo ratificado, hemos de concluir éste no es extraño al tema contemplado en orden del día, debiendo recordar que si bien es cierto que a ningún propietario se le puede privar de conocer con la antelación suficiente los temas a tratar en las Juntas de Propietarios convocadas, a fin de poder concretar su postura y su decisión de asistir o no a la misma, lo que resultaría imposible si en la convocatoria no se precisara los temas a debatir, presupuesto formal al que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , no lo es menos que del tenor literal de dicho precepto basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en él se van a tratar, no siendo necesario que la relación de asuntos sea detalladas, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria, que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la ratificación efectuada".

En nuestro caso, no hay duda de que el tema de la calefacción venía siendo objeto de debate en la comunidad, que se propuso para ser tratado en la junta impugnada por alguno de los codemandantes-recurrentes y que se trato en la junta y que el acuerdo impugnado se refería a lacalefacción y a su forma de pago, por lo que no puede considerarse que concurra falta de definición en la convocatoria de la junta, ni desconocimiento de los temas objeto de la junta y en particular el referente a la calefacción, pues incluso en la junta de 1-10-2006 se dice "que el tema de los contadores se aplaza para otra reunión", y esa reunión siguiente, y sin que conste en el libro ninguna otra anterior, ha sido la junta impugnada.

SEGUNDO

En cuanto a la redacción del acta y a la consideración de la forma en que obtuvo el acuerdo, es cierto que, conforme al art 19-2 LPH , el acta de la junta adolece de algunos defectos formales como la falta de expresión de los asistentes, de sus cargos y de sus cuotas o que el acta no se cierra con la firma del presidente y secretario sino con la firma de la propietarios que votan o discrepan del acuerdo. Ahora bien, estas deficiencias no se consideran definitivas, ni determinan la nulidad del acuerdo impugnado por las siguientes razones:

  1. - El art 19-1 LPH deja sentado con claridad que lo importante es el acuerdo y que son los acuerdos los que se reflejan en el libro de actas. En nuestro caso, el acuerdo esta debidamente consignado en el libro de actas y es un acuerdo claro y expresivo de la voluntad de los comuneros con indicación del dia y la hora de su adopción.

  2. - Es cierto que no se hace una relación de los propietarios que votan a favor o en contra con sus respectivas cuotas, pero no debe de olvidarse que, por un lado, este requisito solo debe de considerarse, conforme al art 19-2-f LPH , cuando afecte a la validez del acuerdo y en nuestro caso consta que se adopto por amplia mayoría aunque no por unanimidad y consta que se formulo discrepancia expresa en el acta por dos propietarios. Es decir, el resultado de la votación y de la aceptación o rechazo de lo acordado se refleja en el acta, asi como la identificación de los propietarios discrepantes, por lo que la falta de relación expresa de votantes a favor o en contra no afecta a la eficacia del acuerdo ( SAP de Alicante sección 5ª de 20-06-2005 ). Lo relevante es la constatación de la voluntad de la comunidad y su reflejo en el libro de actas, pues, como recuerda la SAP de Madrid, Sección 18ª de 8-03-2006 , la omisión de los votos en el acta no anula el acuerdo cuando no afecta a las mayorías alcanzadas; y, en nuestro caso, por las firmas incorporadas al acta es claro que la voluntad mayoritaria era favorable al nuevo sistema de cálculo del gasto de calefacción por cuota fija, aunque no era unánime, cuyos efectos se analizaran con posterioridad.

  3. - El acta no se puede declarar nula, pues lo que son nulos serán, en su caso, los acuerdos de la comunidad que se incluyen en ella (SAP de Asturias, sección 5ª 29-12-2006 ) por ser contrarios a la ley o a los estatutos; y los defectos de redacción del acta no afectan a la validez de los acuerdos, sino solo a su acreditación y a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 307/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...individualización, por más que de hecho no se encuentren individualizados. Es decir, como resume con claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23-12-2008, el criterio de las resoluciones en la materia del Tribunal Supremo y de las Audiencias (cita, entre otras, las de A ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR