STSJ Castilla-La Mancha 59/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:576
Número de Recurso171/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2014

Recurso núm. 171 de 2010 y 543 de 2010 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 59

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 171/10y 543/10 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ABORGA S.L., representado por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE EXPROPIATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid en representación de Aborga S.L. se interpuso en fecha 31-7-2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición planteado contra el acuerdo de la Demarcación de carreteras del Estado de 30-10-2008, dando lugar al procedimiento 171/2010. Asimismo por la misma parte se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2-3-2009 que dio lugar al procedimiento 543/2010. Ambos procedimientos fueron acumulados. Una vez acumulados y formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14-11- 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento no se recurre la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo según acuerdo de 21-12-2011, que se aportó por la expropiada Aborga S.L. en su escrito de conclusiones, relativo a la parcela 179, polígono 60, relativa a la expropiación de 9.263 metros cuadrados de suelo labor secano, de una superficie total de 47.774, estableciéndose un justiprecio de

25.585,70 euros, en el municipio de Tembleque ( Toledo) por razón del proyecto " Mejora local. Construcción de aparcamiento de emergencia en el p.k. 97 de la A-4, autovía del Sur en la localidad de Tembleque", siendo la entidad expropiante y beneficiaria de la expropiación la Demarcación de Carreteras del Estado; lo que en realidad se recurren son sendas resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado de fecha 30-10-2008 y de 2-3-2009 por la que se resuelven determinadas peticiones de información y alegaciones al procedimiento expropiatorio acometido en cuanto a la nulidad cometida por falta de notificación del periodo de información pública, necesidad de instruir dos expedientes expropiatorios distintos: uno por la gasolinera expropiada y otro por los terrenos que la rodean, falta de competencia del órgano resolutorio, falta de notificación de la declaración de urgencia...

Ahora bien en el recurso articulado por medio de demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Falta de acreditación de la vía de urgencia en la presente expropiación. Indemnización por la vía de hecho por falta de notificación de la declaración de urgencia; 2º Resolución de los escritos presentados por persona que carece de competencia para poder hacerlo. Falta de resolución al respecto; 3º Falta de resolución del escrito de alegaciones. Nulidad de las resoluciones emitidas; 4º Falta de depósito previo con relación a todos los conceptos que establece la legislación sobre expropiación forzosa. Termina suplicando la nulidad de las resoluciones recurridas retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en el momento procesal oportuno. En su escrito de conclusiones concreta la indemnización de daños y perjuicios en el 25% del justiprecio fijado por el Jurado a pesar de manifestar que dicho acuerdo está recurrido y no ser posible el restablecimiento del terreno a su estado original.

La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Contestando a los diversos motivos de impugnación y comenzando con el primero debemos rechazarlo por cuanto la información pública que se dio al recurrente según el B.O.P. de Toledo de 9-7-2008 comprendía la posibilidad de efectuar alegaciones en cuanto a la rectificación de errores sino también de fondo según lo previsto en los arts 18 y 19 de la LEF . Asimismo la actora acudió al levantamiento del acta de ocupación pudiendo realizar las alegaciones que quisiese. Frente al alegato de que no está justificada la urgencia cabe indicar que no es precisa cuando existe una declaración legal como la prevista en el art. 8 de la Ley de Carreteras 25/88 según la cual "La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes..."

Asimismo tampoco tiene razón en cuanto a la falta de competencia del órgano resolutorio ya que quien resuelve es el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado o la persona en la que delega, que es el órgano al que se refiere el art. 98 de la LEF en sustitución de los Ingenieros Jefes de los Servicios previstos en tal precepto.

Tampoco procede en este caso que se tengan que instruir dos expedientes por separado: uno para la gasolinera y otro para el suelo de conformidad con el art. 26 de la LEF que como regla general manda abrir un expediente individual a cada uno de los propietarios de los bienes expropiables. No existe constancia de que se hubiera expropiado la gasolinera pues de una superficie de 47.774 metros cuadrados tan solo se le expropian 9.263. Según se refleja en las actas previas y de ocupación- por importe de 683 euros- se efectuó la consignación preceptiva. No puede pretenderse que esa consignación se extienda a unas construcciones y edificaciones que en principio no aparecen expropiadas.

Por último se queja el recurrente de que no se contestara a todas sus alegaciones y que no se le facilitara la documentación exigida. No se especifica con claridad cuales fueron las alegaciones silenciadas y la documentación denegada o no entregada. En principio la lectura de las dos resoluciones recurridas nos permiten discrepar de esas aseveraciones. No se omite información ni contestación y en cuanto a la documentación la tenía disponible en los lugares que se le indicaban en la información pública que se ofreció a través del B.O.P. de Toledo. Por lo demás la falta de resolución expresa a una petición o recurso determina que opere la figura del silencio administrativo.

TERCERO

Sin embargo sí que debe aceptarse el alegato de la nulidad del expediente expropiatorio por la falta de notificación del acuerdo de la declaración de la urgencia de la ocupación cuando ello implica la necesidad de ocupación como ocurre en el presente supuesto. La Abogacía del Estado la excluye cuando la declaración de urgencia tiene un carácter genérico por una Ley como es el caso, exigiéndola cuando se hace precisa una declaración expresa que aquí, a su juicio no se da. Sin embargo la Sala no acepta este razonamiento de acuerdo con la argumentación que expondremos a continuación.

Ciertamente, el art. 52 art.52 Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa -LEF-, no exige la notificación personal a los interesados de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, pues se limita a exigir la notificación del día y la hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. No obstante, tal y como estableció el TS en su sentencia de 11 de julio de 2000, STS Sala 3ª de 11 julio 2000 La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el TSJ de la Comunidad Valenciana, por el que se acuerda no dar curso a la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declara la urgente ocupación en el expediente de expropiación instruido para la ejecución del proyecto de construcción y acondicionamiento de la N-337 de Gandia, que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana. Declara la Sala que en el procedimiento expropiatorio de urgencia el acuerdo por el que se declara la urgente ocupación debe ser objeto de notificación personal a todos aquellos que aparezcan como interesados afectados a sus bienes y derechos. El recurrente compareció en procedimiento expropiatorio para formular alegaciones en relación con la relación provisional de propietarios y bienes afectados, posteriormente aprobada con carácter definitivo con anterioridad a la declaración de urgencia de la expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad...

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