STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3006
Número de Recurso8305/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 8305/2003, interpuesto por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil PEPE JEANS, N.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección de Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 677/2000 , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de enero de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 5 de mayo de 1999, que concedió la marca número 2.149.655 "PEPE BARROSO", para amparar productos de la clase 25, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 677/2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEPE JEANS NV, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de enero de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la misma entidad de fecha 5 de mayo de 1999, que concedía la marca nacional PEPE BARROSO, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil PEPE JEANS, N.V. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de formalización de recurso de casación, continúe éste con todos sus trámites, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente, para que instruya y de cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse y decretando la admisibilidad del recurso, casando la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 677/00 y decretando la nulidad de la resolución que concedió el acceso al registro de la marca 2.149.655 "PEPE BARROSO" para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 6 de mayo de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 24 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, suspendiéndose el mismo por reunirse el Pleno por providencia de fecha 7 de marzo de 2006 y señalándose nuevamente para el día 10 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil PEPE JEANS N.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de enero de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de mayo de 1999, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.149.655 "PEPE BARROSO", para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional número 2.149.655 "PEPE BARROSO", que distingue productos pertenecientes a la clase 25 (prendas confeccionadas para señora, caballero y niño, calzado, excepto ortopédico, y sombrerería), con las marcas oponentes "DON PEPE", "PEPE ZXL", "PEPE JEANS", "PEPE" Y "PEPE LONDON", que amparan productos de las clases 18 y 25, que se fundamenta, sustancialmente, con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y la doctrina de esta Sala, en la apreciación de la existencia de diferencias denominativas y fonéticas que permite diferenciarlas por la fuerza distintiva que caracteriza la utilización del apellido "BARROSO", Consejero Delegado de la empresa "DON ALGODÓN", que goza de notoriedad en el ámbito del sector textil, que debilita la coincidencia en el vocablo "PEPE", que evita que se produzca riesgo de confusión, según se refiere en el fundamento jurídico segundo:

[...] La marca nacional autorizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas "PEPE BARROSO" se destina a distinguir "prendas confeccionadas para señora, caballero y niño y calzado (excepto ortopédico), sombrerería, productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, siendo su titular Don Algodón H, SA, sociedad de la que es Consejero Delegado D. José Barroso Perales, creador de la marca "Don Algodón". Aquella marca con el numero 1.075.084 fue inscrita para distinguir productos de la clase 25 y declarada su caducidad por falta de uso, coexistiendo no obstante con las marcas ahora opuestas con anterioridad a la solicitud y concesión de la marca que nos ocupa, concretamente desde la mitad de la década de los ochenta hasta el año 1998. La entidad codemandada tiene concedida y en vigor el registro de la marca 1.074.767 "PEPE BARROSO", de la clase 3, relativa a cosmética y perfumes.

Se oponen a la marca autorizada por la Administración demandada diversas marcas que contienen el vocablo "PEPE" y distinguen productos de las clases 18 y 25.

El examen del supuesto concreto que nos ocupa pone de manifiesto las siguientes circunstancias: a) La coincidencia del vocablo "PEPE" en las marcas PEPE BARROSO y las opuestas no impidió que durante muchos años, hasta 1998 convivieran en el registro pacíficamente todas ellas y en relación a productos de la misma clase 25. b) La denominación "PEPE BARROSO" se halla registrada como marca utilizada para distinguir productos de la clase 3, cosmética y perfumes, hoy evidentemente relacionada con los productos de la clase 25, relativa a productos de vestir y calzado.

Tales circunstancias unidas al hecho de que, aunque coincide el vocablo "PEPE" entre las marcas enfrentadas, cuanta la marca autorizada por la resolución administrativa impugnada con otro vocablo "BARROSO" que presenta una carga distintiva evidente, dada la notoriedad en el mundo de la moda de D. José Barroso Perales , de cuya vida social se hace eco habitualmente la llamada prensa del corazón, ponen de manifiesto la compatibilidad entre tales marcas, impidiendo la fuerza distintiva del primer apellido del referido empresario del sector textil confusión de los consumidores entre los productos distinguidos por tales marcas, al margen, claro esta, de la distinción fonética apreciable entre las marcas enfrentadas.

.

El Tribunal a quo valora que las marcas obstaculizadoras han convivido pacíficamente, durante un lago periodo de tiempo, con la marca número 1.075.084 "PEPE BARROSO", que distingue idénticos productos de la clase 25, que fue declarada caducada, y con la marca "PEPE BARROSO", que distingue productos de la clase 3 (cosméticos y perfumes), y considera irrelevante la alegación formulada para sustentar, en este supuesto, la eficacia de los precedentes registrales, al estar sometido el Derecho de marcas al principio de legalidad, en cuanto constituye ejercicio de la potestad reglada, según se advierte, de forma sucinta, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Tal y como se manifiesta por nuestra jurisprudencia, las causas de denegación de acceso al registro de la propiedad industrial de una determinada marca, no son de aplicación discrecional sino reglada, en la que no puede entrar en juego el precedente administrativo, con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad, precedente que no vincula al Registro que al igual que los Tribunales se halla sujeto al principio de legalidad, y que en todo caso la igualdad solo puede prevalecer dentro de la legalidad y no contra esta ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de junio y 8 de julio de 1996 ).

En relación con las sentencias alegadas por el demandante para poner de relieve la denegación de registro de otras muchas marcas que contenían también el vocablo "PEPE", a cuya autorización se enfrentaban las marcas opuestas por aquella parte, debe señalarse que aquellas decisiones judiciales venían motivadas básicamente por la ausencia de valor distintivo alguno del resto de los vocablos empleados en las marcas denegadas, circunstancia esta que, como se ha expresado, no concurre en el presente caso.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil PEPE JEANS. N.V. se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, denunciando que el juzgador de instancia ha aplicado erróneamente estos preceptos al no tomar en consideración la existencia de similitud denominativa entre las marcas en conflicto, que genera riesgo de confusión y de asociación, al incluir ambas el vocablo "PEPE", que se califica de esencialmente distintivo y notorio y que merece el otorgamiento de protección registral reforzada, y no tener en cuenta las normas de la buena fe mercantil, que impiden que se admita el registro de marcas semejantes a otras marcas anteriormente registradas.

Se aduce en defensa de esta queja casacional, que la Sala de instancia se aparta de los criterios sustentados por la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuando deniega el registro de marcas que incluyen el término "PEPE" para distinguir productos de la clase 25, que habían sido objeto de confirmación por tribunales del orden contencioso-administrativo y del orden civil, y que incurre el Tribunal sentenciador en error jurídico al otorgar fuerza distintiva dominante al apellido "BARROSO", al considerar que permite individualizar la marca solicitada, en cuanto confiere efectos jurídicos a una marca "PEPE BARROSO" de la clase 25, que no fue efectivamente usada, y elimina la existencia de riesgo de confusión y de asociación y el aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

CUARTO

Sobre el motivo de casación.

El motivo de casación que denuncia que la sentencia recurrida incurre en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia invocadas, no puede ser acogido, al apreciarse que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica, y acorde con la doctrina de esta Sala, del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador cuando afirma que la coincidencia en la utilización del vocablo "PEPE" en los signos distintivos de las marcas en conflicto no genera riesgo de confusión ni de asociación sobre el origen empresarial común, al distinguirse, desde una valoración global o de conjunto, por el grado de diferenciación denominativa, que se infiere de la atribución al vocablo "BARROSO" de un carácter distintivo particular, al identificar a un conocido empresario del sector textil, que ha registrado con anterioridad marcas con idéntica denominación, para distinguir productos de las clases 3 y 25.

Cabe desestimar que la Sala de instancia haya realizado una aplicación incongruente o contraria a las reglas de la experiencia, como sostiene la Entidad recurrente, de los factores de confundibilidad entre los signos enfrentados, por no apreciar la existencia de similitud denominativa, al deber tener en cuenta que el juicio sobre el riesgo de confusión no puede efectuarse descomponiendo artificial o arbitrariamente los vocablos que integran el elemento denominativo de la marca solicitada, y deber realizar la comparación de las marcas en conflicto desde una visión global o de conjunto.

Debe manifestarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En el supuesto de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas opositoras, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 1 de junio de 2004 (RC 5175/2000 ), declaramos:

Procede señalar que, conforme es doctrina de esta Sala advertida en la sentencia de 22 de abril de 2004 (RC 3797/2000 ), sin perjuicio del casuismo que preside esta materia al tratar, por lo general, sobre supuestos no exactamente equivalentes por la variabilidad de signos, productos y ámbitos de comercialización (Sentencia de 12 de abril de 2.002 -recurso de casación 553/1.996 -), esta Sección ha dictado ya no pocas sentencias en relación con las denominaciones que incluyen el signo PEPE, en las que hemos señalado, cuando el planteamiento procesal del asunto nos ha permitido entrar en el juicio de similitud y confundibilidad entre los signos enfrentados, que no considera esta Sala que haya semejanza bastante para inducir a confusión, incluso entre productos idénticos, cuando el término "Pepe", apelativo personal común en España, está acompañado de otro vocablo que le otorga suficiente capacidad diferenciadora respecto del citado término en solitario. (...) Todo ello sin perjuicio de que puedan darse también supuestos en los que se constaten conductas de competencia desleal en cuanto al uso de marcas, incluso estando legítimamente registradas, por la forma de presentar las marcas en cuestión o de destacar sus diversos elementos de forma que pueda inducirse a la confusión del consumidor (Sentencias de 23 y 29 de septiembre de 2.003, de la Sala Primera de este Tribunal -recursos de casación 4169/1997 y 3908/1997 -).

.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Debe rechazarse asimismo la infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, al no apreciarse que la empresa solicitante pretenda eludir con la inscripción de la Marca "PEPE BARROSO" la prohibición establecida en dicho precepto que dispone que «no podrán registrarse como marcas aquéllos signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrables», al deber coincidir con el criterio formulado implícitamente por la Sala de instancia, de que no se justifica la pretensión de acceder al crédito o fama de las marcas protegidas que presupone el hecho de que entre las marcas confrontadas exista identidad o similitud que pueda generar error en los consumidores.

El aprovechamiento indebido tiene como presupuesto -según la propia recurrente- el hecho de que la denominación predominante de la marca recurrida presenta una identidad absoluta, tanto denominativa como gráfica, con el elemento destacable y común de las marcas prioritarias de mi representada, que aún cuando se pretenda subrayar el carácter autónomo de la alegación relativa al citado artículo 13, letra c ), su desarrollo argumental se centra en la existencia de rasgos comunes entre la marca aspirada y las marcas opositoras.

Formulado en estos términos, su examen reconduce a las consideraciones jurídicas vertidas con anterioridad. Si el acento se pone, una vez más, en la similitud de los signos para ligar a este hecho la consecuencia jurídica de la prohibición, ahora a título del artículo 13 c ), la respuesta de instancia favorable a apreciar la falta de semejanza entre unos y otros sirve igualmente para rechazar que se pretenda un aprovechamiento indebido.

Y debe señalarse que conforme es doctrina de esta Sala el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiendo negado el tribunal de instancia que haya riesgo de asociación o riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, según la apreciación que hemos considerado válida, aquel precepto deviene inaplicable.

Si el tribunal sentenciador concluye que la marca aspirante puede convivir con las marcas ya registradas con anterioridad por su falta de confundibilidad, inconfundibilidad que a su vez deriva de las diferencias que él mismo aprecia entre ambas, y semejante apreciación debe, por las razones ya expuestas, ser respetada en casación, la consecuencia final es que difícilmente puede construirse el motivo impugnatorio de la sentencia sobre la base del artículo 13 c) antes citado .

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.149.655 "PEPE BARROSO", que distingue productos de la clase 25, es compatible con las marcas registradas "DON PEPE", "PEPE ZXL", "PEPE JEANS", "PEPE" Y "PEPE LONDON", para productos de la clase 25, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado, aunque ambas marcas se refieran a productos idénticos o similares, ya que, en ningún caso, se deduce, con la exposición de argumentos convincentes, que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil PEPE JEANS, N.V., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 677/2000 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil PEPE JEANS, N.V., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 677/2000 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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