STS, 8 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:4167
Número de Recurso8273/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos pende con el nº 8.273/1991, interpuesto por UOMO S.A. representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y dirigido por el Letrado Don Luis Torrents Fernández Mayoralas, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1991, sobre marca; habiendo comparecido como parte demanda la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1991 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 343/89, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad mercantil "UOMO, S.A.", contra la resolución adoptada por el Registro de la Propiedad Industrial de 18 de julio de 1988, en el expediente de la Marca "UOMO, S.A." nº

1.101.846, mediante la que se deniega la inscripción registral de la mencionada Marca; declaramos ajustado a Derecho el acuerdo antes citado y no hacemos expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por UOMO S.A., el presente recurso de apelación en el que las partes han presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiendo señalado para la votación y fallo el día 5 de julio de 1996; fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trata el apelante de que se revoque la sentencia apelada que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que le denegó la inscripción de la marca número 1.101.846 UOMO (gráfica), insistiendo en los mismos argumentos que ya articuló en la instancia anterior, de que la resolución del Registro estimatoria del recurso de reposición por el que le denegó la marca era tardía pues se produjo después de transcurrido un año desde la interposición de tal recurso de reposición; que el Registro de la Propiedad Industrial no había tenido en cuenta que con anterioridad a la solicitud de la referida marca ya era titular del nombre comercial nº 89.509 "UOMO S.A." y de la marca nº 986.738 "UOMOSA" y que la marca solicitada UOMO presentaba diferencias suficientes con las marcas oponente DUOMO y D'UOMO para que no pudiera entrar en juego la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En relación con la resolución tardía del recurso de reposición que fue interpuesto el día 14 de abril de 1987 y resuelto el 18 de julio de 1988, es de tener en cuenta que este Tribunal ha declarado en sentencia de 24 de mayo de 1990 que si bien es cierto que las declaraciones contenidas en sentencias de este Alto Tribunal sobre la eficacia de los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, dictadas con posterioridad al transcurso de un año desde la interposición del recurso de reposición, han sido, durante laspasadas décadas, en ocasiones contradictorias, no es menos cierto que la validez de tales resoluciones tardías, defendida por la doctrina, aparece ampliamente fundamentada en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1974, en cuya línea se mantuvieron las sentencias de 29 de enero y 28 de octubre de 1977, 21 de abril de 1978, 19 de enero y 26 de noviembre de 1979, 20 de febrero y 19 de mayo de 1989, la cual declara que "sin ignorar la existencia de terceros cuyos intereses son dignos de respeto y protección, es evidente que la resolución tardía de un recurso de reposición no priva de su eficacia el acuerdo que lo resuelve (estimándolo o desestimándolo), puesto que nada más y nada menos que un precepto con rango de Ley como es el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concede a quienes recurren en reposición un derecho de opción entre acogerse a la ficción del silencio administrativo y, entendiendo desestimado un recurso de reposición por el transcurso del tiempo, interponer el recurso jurisdiccional contra esa desestimación presunta, o bien esperar la resolución expresa del recurso de reposición para interponer el recurso procedente contra esa resolución expresa; resolución que debe dictarse porque así lo impone el mismo artículo 94 citado; por ello, no existiendo en el precepto que se comenta un plazo señalado para que la Administración dicte su acuerdo, obligar al recurrente a interponer el recurso jurisdiccional dentro del plazo de un año a partir de la interposición del de reposición equivale a privarle del derecho de opción que la Ley le concede o, en todo caso, a interpretar en su perjuicio la ficción del silencio administrativo que precisamente fue establecida en su favor". Y aunque tal línea se quiebra en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1980 que efectivamente invoca el principio de seguridad jurídica para negar validez a una resolución tardía de un recurso de reposición, es también lo cierto que tal argumentación fue desechada por la de 7 de diciembre de 1981, dictada en recurso extraordinario de revisión, formulado contra ella, y en la que se mantiene la doctrina de la validez de tales resoluciones tardías y se señala como vía para la protección de los derechos de los terceros perjudicados por ellas la institución de la indemnización prevista en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterando así la solución que con el mismo fin había patrocinado la antes mencionada sentencia de 28 de septiembre de 1974; solución que es, sin duda, mucho más acorde con el ordenamiento jurídico que la de dar primacía, so pretexto de razones de seguridad jurídica, a los intereses de una de las partes, pues el principio de seguridad jurídica debe proteger, también, a quien confía en que la Administración cumplirá con el deber legal de resolver expresamente el recurso de reposición.

TERCERO

La concesión por el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y marca anterior que invoca el apelante carece de eficacia alguna en orden a la concesión de la marca solicitada, pues la concesión o denegación de una marca es un acto reglado, y no discrecional, en el que no puede entrar en juego el precedente administrativo, con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad, precedente que vincula al Registro de la Propiedad Industrial que al igual que los Tribunales queda sujeto al principio de legalidad.

CUARTO

El parecido o semejanza desde el punto de vista fonético entre la marca solicita y su oponente es casi rayana en la identidad, lo cual es suficiente para que entre en juego la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, máxime cuando los productos a amparar son coincidentes.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UOMO S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1991, recaída en el recurso nº 343/1989, confirmando la misma. No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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