STSJ Comunidad de Madrid 1085/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2004:15964
Número de Recurso1557/1999
Número de Resolución1085/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01085/2004

SENTENCIA Nº 1085

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1557/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Oscar García Cortes (posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín), en nombre y representación de "Deutsche TeleKom AG", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 18 de mayo de 1998, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 4 de junio de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada "Mobil Oil Corporation", procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de la codemandada, "Mobil Oil Corporation", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, una vez cumplido el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Deutsche TeleKom AG", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 18 de mayo de 1998, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 4 de junio de 1999, por la que se deniega a la actora la marca internacional nº 660.483, "T-Mobil" (mixta), para productos de las clases 18, 25, 28, 37, 38, 41, 42, concediéndose en las restantes clases solicitadas (clases 9, 14, 16 y 36).

La resolución impugnada fundamentó la denegación en las clases expuestas de la marca solicitada por incompatibilidad con las opuestas de oficio (marcas internacionales nº 337.605, "Movil", clase 25, y nº 366.730, "Mobi", clase 28) y con las opuestas por la empresa aquí codemandada, "Mobil Oil Corporation" (en concreto, con las marcas de ésta nº 853.630/631/627/626/614, "Mobil", para las clases 18, 37, 38, 41 y 42). Se argumenta en la resolución impugnada sobre el riesgo de confusión que genera el similar ámbito aplicativo y la semejanza fonética o denominativa entre la marca solicitada y las opuestas.

SEGUNDO

Se alega en la demanda que el elemento esencial que debe tenerse en cuenta al efectuarse la comparación es la "T" que incluye la marca por ella solicitada y que no está en ninguna de las oponentes, entendiendo que tal elemento diferenciador es bastante, respecto de las opuestas por la codemandada, y respecto de las opuestas de oficio, existen aún más diferenciaciones, pues una utiliza la "v" y no la "b" que utiliza la aspirante y la otra, aunque también utiliza la "b", no tiene "l" final. A ello debe añadirse que la empresa codemandada, titular de la mayoría de las marcas que han impedido el acceso al registro de la marca por ella solicitada, desarrolla su actividad empresarial en el sector del petróleo y no en el de las telecomunicaciones, que es en el que se desenvuelve la empresa actora, y esta circunstancia, que determina un diferente ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas, determina que no exista riesgo de confusión en el mercado. Y en fin, considera que la circunstancia de tener previamente inscritas dos marcas "T-Mobil", una en la clase 9 y otra en la clase 16, determina la aplicación de un criterio más flexible en el análisis, tal y como ha señalado la jurisprudencia.

Tanto la Abogacía del Estado como la representación procesal de la codemandada, solicitan la confirmación de las resoluciones impugnadas. Entiende esta última, que las marcas precedentes que invoca la actora están impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa en las que se ha dictado sentencia anulatoria de su concesión y, en cuanto a la comparación entre las marcas enfrentadas, entiende que el elemento predominante es el vocablo "Mobil", y no la "T", que es idéntico o casi idéntico en las marcas objeto de comparación. Asimismo, considera que, una cosa es que sea distinto el ámbito empresarial de ambas mercantiles, demandante y codemandada, y otra, que los productos amparados por las marcas en conflicto sean coincidentes, y esto último es lo único que debe ser analizado para evitar el riesgo de confusión en el mercado.

TERCERO

Entrando en el fondo del litigio, éste consiste en determinar si las marcas enfrentadas como consecuencia de su similitud fonética y gráfica, así como por los productos que amparan, pueden causar confusión en el mercado y, en concreto, la marca denegada a la actora "T- Mobil", para las clases 18, 25, 28, 37, 38, 41 y 42, y las marcas que el Registro ha considerado incompatibles con la solicitada, "Mobil", perteneciente a la codemandada, y "Movil" y Mobi", opuestas de oficio por el Registro, referidas a las mismas clases del nomenclátor.

Es constante y frecuente la jurisprudencia del Tribunal Supremo...

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