SAP Granada 294/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2011
Fecha27 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 247/11- AUTOS Nº 1150/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 294

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    En la Ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil once.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 247/11- los autos de J. Ordinario nº 1150/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Granada, seguidos en virtud de demanda de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 contra D. Romualdo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de enero de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por "UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social nº 15", absuelvo a D. Romualdo de los pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18/04/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mutualidad laboral demandante que había sido condenada en la jurisdicción social a indemnizar al trabajador de la empresa cuyas contingencias laborales aseguraba en 48.000 euros y otros 3.256,77 euros en concepto de intereses, formuló acción subrogatoria del art. 1158 del Código Civil contra el oftalmólogo que, fuera del cuadro médico de la mutua, atendió al lesionado al derivarlo a este especialista el médico de la empresa, tras sufrir el trabajador lesiones en el trabajo por accidente que según el parte de accidente elaborado ocurrió "realizando operaciones de refrenado de bandejas al correr un tope le ha saltado un mota en ojo derecho".

El médico demandado le asistió el 19 de enero de 1996, fecha que se acepta del accidente. Según informe posterior del mismo médico de 23 de abril de 2007, el lesionado fue asistido en su clínica ese día "enviado por el médico de su mutua refiriendo pérdida de visión posterior a un traumatismo ocular en dicho ojo ocurrido días antes" y añadió que la exploración ocular llevada a cabo entonces puso de manifiesto una erosión corneal paracentral en sector temporal del ojo, así como erosiones y hemorragia vítrea..."

El paciente tras distintas revisiones con evolución favorable y mejoría objetiva en cuanto a la visualización de su fondo ocular por reabsorción de su hemorragia vítrea, pero no subjetiva ya que persiste el deterioro visual (informe de 5-2-1996), fue dado de alta días después de la última consulta el 26 de febrero de 1996, al presentar según hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social "una franca mejoría en su hemorragia...se le prescribe corrección óptica y puede ser dado de alta a partir del lunes..."

La responsabilidad que se imputó en aquel proceso laboral a la mutua ahora demandante y única demandada junto a otra mutua que resultó absuelta ("Montañesa") lo fue por actuación imprudente de los servicios médicos de la misma, al detectarse un año después de la fecha de alta médica complicaciones en el ojo afectado que tras las pruebas radiológicas pertinentes, confirmaron la existencia de un cuerpo extraño (partícula metálica) intraocular que traía causa del accidente ocurrido en enero de 1996 y que por infección (siderosis) precisó intervención quirúrgica (vitrectomía) que derivó finalmente en la pérdida del ojo determinante de incapacidad permanente total posteriormente declarada.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que no ha quedado acreditada la responsabilidad del oftalmólogo demandado ni su culpabilidad por una actuación contraria a la "lex artis ad hoc" y contra esa decisión se alza la actora, que calificando ya con acierto de acción de repetición la ejercitada en las actuaciones, denuncia, como único motivo de apelación, la infracción inherente a no respetar la sentencia civil la declaración fáctica de la dictada en el orden social, anudada a la prueba de la responsabilidad médica por omisión de medios y en la previsibilidad y diagnóstico de la lesión.

Ninguno de los dos motivos que se articulan de manera entrelazada, permitiendo respuesta conjunta, pueden prosperar y en su rechazo se acumulan toda clase de consideraciones.

La acción por subrogación, ejercitada en este procedimiento que no es propiamente la del art. 1158 del

  1. Civil respecto a quien paga por cuenta de otro, lo que no fue el caso de la actora condenada a indemnizar a su asegurado por defectuosa prestación de la asistencia médica a que venía obligada como mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y conocida como acción de regreso, de repetición o de reembolso o "in re verso" viene admitida dentro de la doctrina general de las obligaciones y singularmente en el ámbito tanto de la solidaridad como del aseguramiento. Por virtud de la cual, se define como aquélla que puede ejercitarse en relación con las indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado. Así lo expresan las STS 1 de octubre de 2005, 7 de febrero y 7 de julio de 2010, con cita en la de 19 de junio de 2007 .

Su fundamento reside, dice la STS de 3 de marzo de 2010, aunque referida al art. 43 de la Ley de...

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