STSJ Comunidad de Madrid 603/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:9407
Número de Recurso2025/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución603/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00603/2008

Proc. Sra. Galán González

A del E

Proc. Sra. Sorribes Calle

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. MARTÍN MARTÍN

RECURSO Nº 2025 de 2003.

S E N T E N C I A Nº 603/2008

Presidente Ilmo. Sr.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a nueve de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2025 de 2003 interpuesto por el Procurador Sra. Galán González en nombre y representación de MYRURGIA S.A contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 27 de marzo de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de mayo de 2003, por la que, estimado el recurso interpuesto por la entidad RECKITT BENCKISER ESPALA, S.L. se deniega la inscripción de la marca número 2.407.112 "FLOR DE TAIRÉ". Habiendo sido parte la Administración General del Estado y como codemandada la entidad RECKITT BENCKISER ESPALA, S.L. representada por la Proc. Sra. Sorribes Calle

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 8 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 27 de marzo de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de mayo de 2003, por la que, estimado el recurso interpuesto por la entidad RECKITT BENCKISER ESPALA, S.L. se deniega la inscripción de la marca número 2.407.112 "FLOR DE TAIRÉ", denominativa, en clase 3, para distinguir "Preparaciones Para blanquera y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos; lociones para el cabello; dentífricos" y que había sido concedida por una previa resolución de la misma Oficina de 22 de abril de 2002.

La Oficina Española de Patentes y Marcas en el acto impugnado, tras decidir no considerar las oposiciones M-1.684.850 FLOR (mixta) c/03, M-1.167.477 c/3 y M-1.139.902 (mixta) c/03 por diferencia denominativa y fonética, hace la comparación entre la marca concedida número 2.407.112 "FLOR DE TAIRÉ" y las marcas "FLOR" números 1.684.850, 1.167.477 y 1.139.902, entendiendo que la aplicación al presente caso de las pautas que resultan del art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de noviembre, lleva a la conclusión d que concurrente entre ellas "una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, dando lugar no solo al riesgo de confusión sino también al de asociación que la Ley trata de evitar.

Sustenta su recurso la parte actora en que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, las marcas "FLOR DE TIARË2 y "FLOR" -en sus versiones mixta y denominativa- examinadas al conjunto de sus elementos son perfectamente compatibles pues ni fonética, ni visual no conceptualmente se parecen más allá de la mera coincidencia del término "FLOR", destacando la carga expresiva que tiene la palabra "TIARË" de carácter caprichoso. Añade que no toda coincidencia parcial es suficiente como para que pueda declararse la incompatibilidad de dos marcas, y que el término "FLOR" forma parte de un número muy elevado de marcas registradas en al Oficina Española de Patentes y Marcas que conviven pacíficamente y quiere hacer referencia a la fragancia propia de las flores que tiene muchos productos de la clase 3.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas.

La parte codemandada RECKITT BENCKISER ESPALA, S.L. se remite a los hechos del expediente en que formuló oposición frente a la solicitud de la marca concedida a la entidad recurrente. Añade que los distintivos en pugna coinciden en el elemento más relevante y distintivo "FLOR", que "TIARË" es un vocablo situado en la parte final de la marca, por lo que las posibilidades de confusión aumentan cuando la identidad se encuentra en la parte inicial, como es el caso. Cita numerosas sentencias del Tribunal Supremo que han declarado la incompatibilidad de marcas en casos similares. Añade que existe coincidencia en el ámbito aplicativo pues sus marcas amparan productos de la clase 3, consistentes en toda clase de productos relacionados con las preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, especialmente suavizantes para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos. Aduce también la notoriedad de las marcas "FLOR" de RECKITT BENCKISER ESPALA, S.L. y el prestigio del que pretende aprovecharse MYRURGIA, S.A., la existencia de riesgo de asociación y el carácter no vinculante de los precedentes administrativos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las alegaciones que la parte codemandada formula, entiende la Sala que el parámetro de su enjuiciamiento lo ofrece el acto impugnado y los datos que en él se contienen, por lo que no se puede ahora emitir pronunciamiento alguno sobre la incompatibilidad de la marca solicitada con otro signo marcario distinto de "FLOR", marcas números 1.684.850, 1.167.477 y 1.139.902, ya que la posición procesal de la codemandada sólo le permite solicitar la confirmación del acto impugnado, pero desde la perspectiva de la comparación de signos que hace el impugnado y no desde otros distintos, menos aun desde los signos que de manera expresa no se han considerado por el acto impugnado.

De otra parte, la existencia sentencias de otras Secciones de este mismo Tribunal, cuya firmeza no consta, no puede tener efecto jurídico sobre este proceso, que debe por ello ser resuelto con libertad de criterio, atendiendo a los datos que constan en el expediente, a la prueba practicada y a las...

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