STSJ Comunidad de Madrid 2101/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:17884
Número de Recurso2876/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2101/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 02101/2009

PROC. SR. GARCIA CORTES

PROC. SRA. LOPEZ OREJAS

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 2876 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 2101/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2876/2004 interpuesto por el PROC. SR. GARCIA CORTÉS en nombre y representación de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Y como Codemandado el Proc. Sra. López Orejas en nombre y representación de Investigación y Desarrollo para la Asistencia de Calidad.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de octubre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de agosto de 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de noviembre de 2004, por la que desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de 16 de abril de 2004 que había concedido la inscripción de la marca número 2.551.488 "AISA GRUPO", con gráfico en clase 42, para distinguir "Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos" .

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende en el acto impugnado que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 de la Ley 7/2001 de Marcas, por existir entre los signos enfrentados, la recurrida "AINSA GRUPO" mixta, y la recurrente "AFINSA", disparidades denominativas, fonéticas y gráficas, que resultan más que suficientes para garantizar su recíproca diferenciación evitando todo riesgo de confusión y haciendo posible su convivencia pacífica de la misma manera que convive la marca recurrente con la M-2.380.500 GRUPO AINSA del mismo titular de la marca objeto de recurso y para servicios similares a los ahora reivindicados.

Sustenta su recurso la parte actora que los signos enfrentados tienen una práctica identidad en sus vocablos AINSA/AFINSA; que la M-2.380.500 GRUPO AINSA, además de ser posterior a su marca ampara unos servicios, los sanitarios, que son diferentes a los de la suya; que la Oficina Española de Patentes y Marcas no tiene en cuenta otros precedentes en que ha denegado marcas con vocablos similares a AINSA (ADFINSA, GRUPO FINSA, OFINSA). Destaca que en el vocablo de la marca impugnada el peso relevante corresponde a AINSA, que está dotado de mayor carácter distintivo, mientras que el vocablo GRUPO carece de poder distintivo, además de tener una representación accesoria, y que existe identidad y/ similitud (sic) entre los servicios.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas.

La parte codemandada destaca que los signos enfrentados son diferentes, poniendo de relieve sus diferencias de color y gráfico y la totalidad de las expresiones fonéticas. Añade que no existe relación, ni siquiera remota, entre los servicios prestados por las mercantiles titulares de las marcas, pues el objeto social de la entidad recurrente se contrae en los últimos años a la compra y venta de sellos con compromiso de recompra, instrumentada a través de varios tipos contractuales, operaciones de imposición o depósito de dinero, mientras que el suyo se refiere a la prestación de servicios sanitarios.

SEGUNDO

La solución al litigio suscitado exige, en primer lugar, poner en comparación los elementos enfrentados: la marca amparada por la prioridad referida y la marca concedida y ahora impugnada, sus elementos fonéticos y sintácticos, su representación y los productos protegidos. Dispone el artículo Artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, lo siguiente: "1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Tiene por objeto dicha regulación impedir la competencia ilícita, de modo que el titular de una marca se aproveche de un crédito ajeno en perjuicio de un tercero registral, y evitar la confusión en el mercado, rechazándose toda imitación o parecido que pueda llevar al confusionismo al público comprador, evitando que pueda adquirir por error los productos. Para lo cual resulta necesario hacer un examen comparativo de los conjuntos enfrentados, atendiendo a todos los elementos o signos distintivos de cada marca.

En este sentido, como se dice en la STS de la Sala 3ª de 17 febrero 2004, y recuerda también la...

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