STS, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 13/2004, instado por UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PUBLICOS- (U.S.I.T.-E.P.-).

Es parte recurrida UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PUBLICOS- (U.S.I.T.-E.P.-), representada por el Letrado Dª Inés Cayetano Salas y el Ministerio de Educación y Ciencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PUBLICOS- (U.S.I.T.-E.P.-) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad, por contravenir las disposiciones legales de la cláusula novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por este procedimiento, así como a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho día de salario por cada año de curso escolar 2002/2003 (MEC de septiembre a diciembre de 2002 para los docentes de Educación Infantil y Primaria) o la establecida en su caso, en la normativa que sea de aplicación por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y al Ministerio de Educación y Ciencia a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia y así mismo estimamos, en parte, la demanda, en materia de Conflicto Colectivo, formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) frente al referido Ministerio y la Comunidad de Madrid, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula novena de los contratos de duración determinada suscritos por los trabajadores afectados por este conflicto y declaramos el derecho de éstos a percibir de la Comunidad de Madrid la indemnización legal establecida por finalización del contrato.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) se ha interpuesto demanda de Conflicto Colectivo contra el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad de Madrid, pretendiendo que se declare la nulidad, por contravenir las disposiciones legales de la cláusula novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por este procedimiento, así como a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho día de salario por cada año de curso escolar 2002/2003 (MEC de septiembre a diciembre de 2002 para los docentes de Educación Infantil y Primaria) o la establecida en su caso, en la normativa que sea de aplicación por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y al Ministerio de Educación y Ciencia a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma. SEGUNDO.- En los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados por el Conflicto (Profesores de Religión y Moral Católica que imparten enseñanzas de religión en los Centros de Educación Infantil y Primaria, dependientes en la actualidad de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid) celebrados a tiempo completo o parcial, se contiene una cláusula, la novena del siguiente tenor literal: «A la finalización del contrato no procederá indemnización alguna». TERCERO.- En la Comunidad de Madrid existen profesores de religión que tienen vinculación laboral de carácter indefinido (ocho) y un grupo de veintisiete trabajadores que no han firmado contrato en el curso 2003/2004. CUARTO.- Se dan por reproducidos por completo los contratos de trabajo aportados a autos.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) con la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE en la redacción dada por la Ley 50/1998, actualmente Disposición Adicional Segunda , apartado cuarto de la Ley Orgánica de la Educación, e infracción de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIP-EP) ha formulado demanda de Conflicto Colectivo contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid y contra el Ministerio de Educación y Ciencia pretendiendo que se dicte una sentencia que declare la nulidad de la cláusula novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso escolar, a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica de Organización General del Sistema Educativo (LOGSE) con los profesores de religión afectados por el presente procedimiento, así como a percibir la indemnización legal, en cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio para el curso escolar 2002-2003, por expiración del tiempo convenido, o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2004. Dicha sentencia, tras ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia, estimó, en parte, la demanda, y declaró la nulidad de la cláusula novena de los contratos de duración determinada suscritos por los trabajadores afectados por este Conflicto, así como el derecho de estos a percibir de la Comunidad de Madrid la indemnización legal establecida por la finalización del contrato.

SEGUNDO

1.- Frente a la citada sentencia de la Sala Social de la Comunidad de Madrid, ha formulado recurso de casación en el que denuncia, con amparo en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la aplicación indebida del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE en la redacción dada por la Ley 50/1998, actualmente Disposición Adicional Segunda , apartado cuarto de la Ley Orgánica de la Educación, e infracción de la jurisprudencia.

El recurrente alega, en síntesis, que el concepto de indemnización legal litigiosa establecida en el art. 49.1.c) E.T. comprende los daños y perjuicios que son consecuencia de la ruptura de una relación jurídico-laboral, y que, por ello, no es aplicable esta disposición a las características singulares del profesorado de religión, que suscriben contratos anuales, y que no han acreditado una resolución anticipada de los mismos.

  1. - El motivo y, consecuentemente, el recurso interpuesto debe ser rechazado, siguiendo, al efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2004 (rec. 38/2003) dictada también en Conflicto Colectivo, que resuelve idénticas pretensiones, y ello por los siguientes razonamientos:

    1. - La respuesta a dar en el presente recurso, se encuentra en buena medida en la doctrina de esta Sala manifestada, entre otras, en las sentencias de 7 de julio, 12 de marzo y de 29 de noviembre, todas ellas del año 2000. En estas sentencias se debatía si el nombramiento de los profesores de religión católica, de conformidad con la propuesta formulada por el Ordinario del lugar, tiene carácter temporal limitado a un solo curso escolar, o bien se trata de una relación de carácter indefinido que se prorroga automáticamente cada año; de aceptarse la primera solución, habría que entender que con la finalización del curso escolar concluye la vigencia del contrato, hasta el punto de que la falta de propuesta y nombramiento para el curso siguiente no implica despido, llegando a la solución contraria si se acepta la otra propuesta.

    Sin necesidad de reiterar, ahora, cuanto se ha afirmado en dichas sentencias, basta para la solución de este litigio recordar la conclusión alcanzada en las mismas, expresivas de que el contrato de los profesores de religión católica es de naturaleza temporal, limitada exclusivamente a la duración de cada curso escolar, de modo que la falta de propuesta del Ordinario para el nombramiento en el curso siguiente no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad está en el Tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979. Las normas del Estatuto de los Trabajadores constituyen derecho aplicable para esta genuina relación laboral, operando como causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por expiración del tiempo convenido.

  2. - Encontrándonos, pues, ante la existencia de una específica relación laboral, de carácter temporal, que es coincidente con el curso escolar, no puede olvidarse para la resolución de la controversia, que la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE), que reza así: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanza de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial".

    Esta norma expresa, con claridad, que, siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya extinguida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49.1, c) E.T. debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su posible relación futura con la Administración docente. La indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 13/2004, instado por UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PUBLICOS- (U.S.I.T.-E.P.-).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Alicante 390/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 juin 2019
    ...25 de marzo de 1994 y 15 de abril de 1996 y 4 febrero 10 septiembre 1997 y 12 noviembre 1998 y por todas STS de 3 de abril de 2001 o 7 de noviembre del 2005 . Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como un......
  • SAP Alicante 33/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 janvier 2018
    ...25 de marzo de 1994 y 15 de abril de 1996 y 4 febrero 10 septiembre 1997 y 12 noviembre 1998 y por todas STS de 3 de abril de 2001 o 7 de noviembre del 2005 . Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como un......
  • STSJ Castilla-La Mancha 258/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 février 2007
    ...sus retribuciones. Pero en definitiva la desestimación parte de aplicar al caso la doctrina contenida en las SS TS de 16/4/04 y 2 y 7 de noviembre de 2.005 dictadas en recursos de casación, que conocían demandadas de conflicto colectivo planteadas con un ámbito territorial extraño al de los......
  • STSJ Canarias 1237/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 juillet 2007
    ...necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior, ya extinguida" (STS 7 noviembre 2005, Rj. 2006/1243 - Corolario de lo expuesto es que la condena al Obispado a proponer la contratación y a la Administración a contratar es de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR