STSJ Canarias 1237/2007, 17 de Julio de 2007
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:3513 |
Número de Recurso | 419/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1237/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO SOCIAL
Sección: ANGELES
Las Palmas de Gran Canaria.
Plaza de San Agustín Nº 6.
Tfno: 928-325006
Fax: 928-325036
Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACIÓN
N° de rollo: 0000419/2002
NIG: 3500020420020000116
Materia: TUTELA DCHOS. FUND.
Órgano origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Procedimiento origen: DEMANDA 0000127/2001
Resolución: 001237/2007
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sara contra Sentencia de fecha 6 de Julio de 2001 dictada en los autos de juicio n° 0000127/2001 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND., y entablado por D./Dña. Sara, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE CANARIAS, MINISTERIO FISCAL ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (Consejería de Educación).
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante ha venido prestando servicios como profesora de religión a propuesta del Ordinario del lugar en el nivel de Educación infantil y Primaria en diversos centros escolares desde al menos el curso académico 1.990/1.991.
Sin embargo de lo anterior, no fue dada de alta en la 5 sino en el curso 98/99 y 99/00.
La contrataciones del personal de religión no funcionario se realizan por el Ministerio de Educación a propuesta de la Diócesis anualmente y renovándose automáticamente.
En el curso escolar 99/00 la dicente prestó servicios en el Colegio Buenavista 1 hasta el 31 de agosto de 2000.
Estando prestando servicios en dicho Colegio, en Mayo de 2000, se le informa que para el curso escolar 2000/1 podía trabajar, bien el de Lomo Los Frailes 25 horas semanales, bien en el de Buenavista 8 horas, o, completando el resto de la jornada hasta las 25 en el de Las Alcaravaneras.
El 4 de septiembre de 2000 la dicente acude al Colegio de Lomo Los Frailes donde es informada de que sólo dispone de 8 horas semanales, y no de las 25 inicialmente previstas.
Puesta en contacto con el Obispado se le indica que espere, buscándosele dos colegios posteriormente, Buenavista II (6 horas lectivas) y Pepe Dámaso (19 horas lectivas).
Mientras se tramitaba la documentación de la contratación, la dicente se presentó en los Colegios mencionados para informarles que iba a ser la nueva profesora.
A fines de septiembre de 2000, cuando se hace pública en el Obispado la lista de contrataciones la dicente comprueba que no se encuentra incluida.
Preguntado la dicente por su situación en el Obispado se le informa que no trabaje hasta que llegue el contrato.
El 11 de octubre de 2000 la dicente llama a los Colegios Buenavista II y Pepe Dámaso, informando a las Secretarias de los centros que la sigan esperando hasta su definitiva contratación.
El 11 de octubre de 2000 el Vicario Don Rodolfo le comunica a la dicente que quiere reunirse con ella el 16 de octubre, aunque finalmente se adelante tal reunión para el 13 de octubre.
En la mencionada reunión el Vicario Sr. Rodolfo le informa a la dicente que finalmente no se le va a formalizar el contrato porque mantiene una relación afectiva con otro hombre, distinto de su esposo, del que se ha separado, estando en pecado.
El 19 de octubre de 2000 comunica al Ministerio la cancelación de la proposición de la dicente para trabajar en los colegios Pepe Dámaso y Buenavista II, dejando de ser contratada.
El 30 de octubre de 2000 la dicente le remitió carta al Obispo en la que le pide que le indique cuándo va a trabajar en los Colegios Buenavista II y Pepe Dámaso.
El 2 de noviembre de 2000 la dicente le remitió telegrama del siguiente tenor literal: Habiéndome comunicado el 13 de octubre el Vicario de la Diócesis don Rodolfo que no se me iba a contratar como profesora, les requiero para que confirmen por escrito tal hecho y sus motivos.
La demandante percibía en Julio de 2000 una retribución mensual bruta prorrateada de 192.000 pts.
El Obispo remitió a la actora manuscrito fechado a 30-10-00 en la que manifiesta que había recibido una información debidamente contrastada de su "situación irregular" que de acuerdo con las normas de la CCEE, del CIC y del sínodo, impedían otorgar la DEI, en obediencia del Evangelio y de la Iglesia.
Asimismo el 4-11-00 remite el Obispo nuevo manuscrito a la actora comunicándole la reiterada de la DEI y que no debía dar los motivos de tal decisión ya que el T. Supremo permitía no dar explicación alguna al respecto.
El 17-3-98 se dicta Sentencia por el Juzgado de 19 Instancia nº 5 de esta ciudad (Familia), decretándose la separación matrimonial de la demandante, autos 711/97, que es firme.
Tras su separación, la demandante mantiene una relación de pareja con otro hombre, evidentemente sin contraer matrimonio.
El 19-10-00 desde la Delegación de Enseñanza de la Diócesis de Canarias se comunicó al Ministerio de Educación y Ciencia la relación de profesores de enseñanza primaria que habiendo prestado sus servicios en el curso 99/00, no serían propuestos por el Ordinario Diocesano para ser contratados en el curso 00/01, y en la misma se incluía a la demandante.
Tras la aclaración de la demanda verificada en el acto del Juicio, suplica la demandante:
-
que se declare la existencia de lesión del principio de igualdad no discriminación por razón del estado civil y derecho a la intimidad personal.
-
que se declare la nulidad de la cancelación de la propuesta del obispado para la contratación en los Colegios Públicos aludidos, con 19 y 6 hors lectivas respectivamente.
-
que se condene al Ministerio de Educación y Ciencia a formalizar el correspondiente contrato de trabajo para dichos Colegios Públicos por el indicado n° de hora, lo que no es posible realmente.
-
que se condene al Obispado a que se abstenga de discriminar a la actora en el futuro por su estado civil o vida íntima y a abonarle la cantidad de 1.000.000 pts en concepto de indemnización por daño moral, y otras 1.728.000 pts en concepto de ganancia dejada de obtener por la no contratación para el curso escolar 00/01
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por Dª Sara contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, OBISPADO DE CANARIAS, MINISTERIO FISCAL Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA absolviéndose en la instancia a la CCAA al acogerse frente a ella la excepción de falta de legitimación pasiva, y absolviéndose del fondo del asunto a los demás codemandados, ante la inexistencia de la vulneración denunciada en aquélla.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnados de contrario
La decisión del Obispado de Canarias de no proponer a Dª Sara como profesora de religión para el curso escolar 2000/2001, que trae causa en la relación afectiva que mantiene con un hombre distinto de su esposo, del que se encuentra legalmente separada, y es consecuencia de la no contratación por el Ministerio de Educación y Ciencia, da origen al presente litigio, en el que la actora denuncia tratamiento discriminatorio por razón de su estado civil (art. 14 CE ) y vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE ) y solicita que tras declararse su transgresión, se anule "la cancelación de la propuesta del Obispado", condenándose al Ministerio de Educación y Ciencia a formalizar los contratos de trabajo correspondientes y al Obispado a que se abstenga de discriminar a la actora en el futuro por su vida intima y a abonarle "1.000.000 ptas." en concepto de indemnización por daños materiales y "1.728.000 Ptas." en concepto de indemnización por daños morales.
La sentencia de instancia desestima la demanda acudiendo a los razonamientos contenidos en la STSJ Murcia núm. 262/2001, 26 febrero, que parcialmente reproduce. En su aplicación al caso sostiene que "si el Obispado retira la propuesta de la actora por considerar que vive en pecado y que no es idónea para impartir clase de religión católica, está actuando dentro del área de su ministerio espiritual y conforme a las reglas del Acuerdo-Tratado con la Santa Sede, con el valor que el artículo 96 de la Constitución le confiere, ejerciendo la facultad discrecional que le viene atribuida en el art. 3 del mismo y preceptos concordantes, y que no puede someterse a control jurisdiccional sino en sentido negativo", "esto es, no puede ser nombrada una persona que no acredite la titulación académica suficiente y, por tanto, entre ellas la propuesta es discrecional, (a lo que ha de unirse) la posibilidad de controlar el ejercicio de sus facultades, en la medida que, en todo caso, debería acomodarse al respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, con los condicionamientos,...
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